REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes catorce de Agosto del año Dos mil seis, (2006), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, asistida de los Abogados SANDRA GREY SANCHEZ, y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 107.355 y 75.072 respectivamente, y los miembros del equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, LIVIA DOMINGUEZ,
Trabajadora Social FLOR RIVAS, Psicologo YECENIA GARCIA y la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público DILIA LOPEZ BERMUDEZ, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida INNOMINADA DE GUARDA, decretada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez N° 8, en fecha once de Agosto del año dos mil seis, con motivo del juicio que sigue el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en contra de la ciudadana AURORA JOSEFINA DÍAZ BURGOS, en la siguiente dirección: Urbanización la Tahona, Residencia La Tahonera, Torre IV, Apartamento 6-A, Municipio Baruta del Estado Miranda. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana ARACELY DEL CARMEN SOLAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 23.607.761, quien manifiesta ser la domestica y que se va a comunicar telefónicamente con el señor ALONSO MEDINA, ya que no se encuentra en el inmueble. Es todo. Acto seguido telefónicamente se comunicó la Juez de este despacho con un ciudadano quien dijo ser ALONSO MEDINA ROA, a quien el Tribunal notificó e impuso de la medida, informando que el niño se encontraba en Mérida, y que él no podía apersonarse, a donde estaba constituido el Tribunal, ya que estaba en una audiencia muy importante. Es todo. Acto seguido los apoderados actores exponen: “Por cuanto la medida no pudo ser practicada debido a que el ciudadano ALONSO MEDINA, trasladó al niño JUAN ALONSO, presuntamente al Estado Mérida, y ante la seguridad, de que trasladen nuevamente a la ciudad de Caracas al Niño de autos, y en nuestro propósito de dar fiel cumplimiento a lo decidido a la Corte Superior del Niño de esta Circunscripción, como también a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 31-07-2.006, mediante la cual se revocó la medida cautelar, que había suspendido los efectos de la Sentencia dictada en fecha 22-02-2.006, por la Referida Corte Superior, en consecuencia en beneficio del Interés Superior del Niño JUAN ALONSO, muy respetuosamente solicitamos al Tribunal que se reserve la comisión, y en su ocasión, se solicitará oportunidad para su ejecución, con el apoyo del Consejo de Protección del Niño del Municipio Baruta, y los demás funcionarios auxiliares de Justicia, descritos ampliamente en el mandamiento de ejecución, para lo cual juraremos la urgencia del caso y habilitaremos el tiempo necesario. Por último dejo expresa constancia que ALONSO MEDINA ROA, fue debidamente notificado por la ciudadana Juez, a la hora de la ejecución de la medida, por lo tanto debe dar fiel cumplimiento al mandamiento de ejecución, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial y solicitamos copia certificada de toda la comisión, previa habilitación del tiempo necesario. Es Todo.” Vista la exposición anterior, y por cuanto el ciudadano quien dijo ser el padre manifestó vía telefónica al Juzgado, que el menor no se encontraba en esta ciudad ya que estaba en Mérida, y por cuanto este Juzgado constató con la ayuda de los demás funcionarios que la acompañaron a la medida identificados anteriormente, que no se encontraba el menor en el inmueble, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE, de practicar la presente medida INNOMINADA DE GUARDA, acordándose expedir copia certificada de la presente comisión y del auto que la provee. Así se decide. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Demandada


Abg. AURORA DIAZ.
Apoderados Judiciales de la Demandada


Abg. SANDRA SANCHEZ

Abg. RODOLFO RODRÍGUEZ
Los Funcionarios del Equipo Multidisciplinario
Abg. DILIA LOPEZ.

Lic FLOR RIVAS.

Lic. LIVIA DOMINGUEZ.

Abg. YECENIA GARCÍA.
La Notificada

(Se negó a firmar).
ARACELY SOLAR ARROYO
El Secretario


Abg, NIXON VARELA.
Comisión N° 149-06