Expediente No. 6846/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.
PARTE ACTORA:
BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 23.688.028 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dra. LOURDES M. GRANADO R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita el Inpreabogado bajo el No. 86.783.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA VILCA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.502.267 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Dres. AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, BIAGIO CARINELLI VAGNONI Y JULLY KARINA RODRIGUEZ MONTES. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.574, 1.967, 71.818 y 96.001.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTATUTARIAS.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTATUTARIAS, incoara la ciudadana BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa ZALMEBA, R.L., debidamente asistida por la Dra. LOURDES M. GRANADO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA VILCA DE BRITO.
Admitida la demanda y su reforma, por auto de fecha 13 de junio del 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00: a.m.)
En fecha 13 de junio del 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó fotostatos para la compulsa y solicito copia certificadas del libelo.
Por auto de fecha 19 de junio del 2006, se acordó y libró la copia certificada solicitada, en esta misma fecha y por nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de julio del 2006, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA EUGENIA VILCA DE BRITO en fecha 21 de julio del 2006.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se levantó acta de fecha 31 de julio del 2006, compareciendo la ciudadana MARIA EUGENIA VILCA DE BRITO debidamente asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud-acta. Asimismo, impugnó documentos acompañados al libelo de la demanda.
II
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la accionante en el escrito de demanda, que el día 10 de octubre del 2003 fue registrada la Cooperativa Zalmeba, R.L, formada por FUNDA COMUN para prestarle servicios de mantenimiento vial a FONTUR, constituida por siete (7) asociados identificados: MARIA VILCA, MARIA JOSEFINA VASQUEZ, YHAJAIRA ALVAREZ, VERONICA ALVAREZ, ISMELDA MEDINA RIVERO, YADIRA VENEGAS VELEZ, BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, todos venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad nos. 12.502.267, 6.032.6881, 11.671.508, 13.139.483, 4.788.897, E-81.244.231 y 23.688.028 respectivamente, posteriormente algunos renunciaron, otros fueron excluidos e incluyeron a otros asociados para tener el grupo que hoy son de seis (6) identificados: MARIA ANGELICA VASQUEZ, VICTOR ORLANDO PALACIOS SUAREZ y CECIBEL AURORA ALVARADO CHAGLIA, MARIA EUGENIA VILCA y BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO.
Asimismo, alega la accionante que fueron designadas presidenta y tesorero de la cooperativa las ciudadanas MARIA EUGENIA VILCA y VERONICA ALVAREZ respectivamente, pero ésta última cometió muchas irregularidades por lo que fue expulsada, mientras que MARIA EUGENIA VILCA continuaba en su cargo a pesar de las irregularidades cometidas, pero el día 14 de noviembre se realizó una asamblea, quedando registrada en la Oficina del Primer Circuito el día 10 de enero del 2005, bajo el No. 6, Tomo 2, protocolo primero, donde se nombro a la asociada BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, como presidenta y VERONICA ALVAREZ continuo como tesorera de la cooperativa, desde entonces MARIA EUGENIA VILCA en continuo hostigamiento, las pocas veces que asistía al trabajo, pero el día 08 de septiembre de 2005 se realizó otra asamblea registrada el 12 de septiembre del 2005, bajo el No. 30, Tomo 42, protocolo primero, fue postulada la asociada MARIA EUGENIA VILCA al cargo de tesorero, lo cual empeoro la situación, siempre esta de reposo, sin justificarlo, por lo tanto no se podía pagar el adelanto societal a los asociados, porque no firmaba los cheques, en cooperativas no se puede faltar porque todos los asociados tienen que trabajar por igual, sin embargo la asociada BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, quien si trabaja sin descanso a favor de la cooperativa para conseguir los contratos con los entes del gobierno, pues Fontur los siguió contratando y, en estos momentos consiguió un contrato con el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Asimismo alega la accionante, que en fecha 31 de marzo del 2006 se realizo asamblea quedando debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Capital, el 21 de abril de 2006, bajo el No. 26, Tomo 9, en la cual excluyeron a las asociadas BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO y CECIBEL ALVARADO CHAGLIA, la primera como presidenta, lo cual ha acarreado inconvenientes para la cooperativa, puesto que no pueden cobrar el adelanto societal, ni el dinero depositado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, pues éste se encuentra en el banco hasta que se resuelva el conflicto, en razón a lo expuesto anteriormente, es que solicita al Tribunal se sirva ordenar la Exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa Zalmeba, R.L.,
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso cuestiones previas respecto de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO dice en su escrito que actúa como presidenta de la Cooperativa ZALMEBA, R.L., y ella no tiene el carácter de presidenta que dice tener, así mismo, el poder apud-acta conferido a la Dra. LOURDES GRANADOS, no está otorgado en forma legal, pues no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso el defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2, alegando a tal efecto que la parte actora no señalo en su escrito de demanda de manera expresa el carácter que tiene la accionada en la referida Cooperativa. El contenido en el ordinal 5 señalando que la accionante en su libelo de demanda en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho no realizó las conclusiones respectivas. Por último el contenido en el ordinal 6, alegando a tal efecto que la parte actora no consignó el instrumento en que fundamenta su pretensión, junto con su escrito de demanda, es decir, el acta de asamblea cuya nulidad está solicitando.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir a resolver las cuestiones previas opuestas:
Con respecto a la cuestión de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por carecer de la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalada por la parte accionada. Al respecto observa quien aquí sentencia, que evidentemente consta en el escrito de la demanda que la ciudadana BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO, señala que actúa con el carácter de Presidente de la Cooperativa ZALMEBA, R.L., registrada en la oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Capital el 10 de octubre del 2003, bajo el No. 28, tomo 5, Protocolo 1, y luego consta al folio (7) de las actas que conforman el expediente, poder otorgado por la referida ciudadana en forma personal a la Dra. LOURDES M. GRANADO, para que la represente y defienda en el juicio sin limitación alguna. En este orden de ideas, se constata que la demanda versa sobre la nulidad de un acta de asamblea donde fue acordada la exclusión de la ciudadana BOLIVIA MARTA CHAGLIA ROCUANO como asociada y presidenta de la Cooperativa ZALMEBA, R.L. En tal sentido mal podría obrar la referida ciudadana como Presidenta de la Referida Cooperativa si en la actualidad no tiene el carácter que se atribuye. Por otra parte la parte accionante quien alega tener la representación judicial de la Cooperativa ZALMEBA, R.L, otorga un poder Apud-acta en forma personal, constatándose a todas luces que ésta incurrió en el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, de tal manera que la cuestión opuesta por la accionada de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, debe prosperar y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, concretamente a los ordinales 2, 5 y 6.
Al respecto observa este sentenciador, con respecto al ordinal 2, la parte demandada señala que no se indica el carácter con se le demanda. En tal sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente la parte accionante en su escrito de demanda no señala expresamente, el carácter que tiene demanda y esta envestida la referida ciudadana MARIA EUGENIA VILCA, en la Cooperativa ZALMEBA R.L, y que por tales datos la parte demandada opone el defecto de forma por no cumplirse con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente la cuestión previa opuiesta y así se declara.
También la parte demandada señaló el defecto de forma por no cumplirse con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir las conclusiones de la relación de hechos y fundamentos en que basa su pretensión, observa este Juzgador del minucioso estudio del escrito de demanda que la misma contiene la narrativa de los hechos en los cuales la accionante fundamenta su acción y la normativa en que fundamenta su acción, en tal sentido a consideración de quien aquí decide es improcedente el defecto de forma alegado por la accionante y, así se declara.
Por último, respecto al defecto de forma alegado contenido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado el instrumento en original en que dice la actora que fundamenta su acción, en tal sentido, observa este Juzgador que la parte accionante no consignó con su demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión, es decir, el acta de asamblea cuya nulidad se pretende, por lo que a consideración de este Juzgador la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos la última notificación que de las partes se practique, comenzara el lapso para subsanar las cuestiones previas.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad o por no tener la representación que se atribuye en el juicio o porque el poder no este otorgado en forma legal. SEGUNDO: CON LUGAR: La cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los requisitos del ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento. TERCERO: SIN LUGAR: La cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento. Y CUARTO: CON LUGAR: La cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los requisitos del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento opuesta por la parte demanda en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTAUTARIAS incoara la Dra. LOURDES M. GRANADO R, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BOLIVIA MAR5TA CHAGLIA contra la ciudadana MARIA EUGEIA VILCA DE BRITO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, comenzará el lapso para subsanar las cuestiones previas
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, al segundo (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO




En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,





LTLS/MS/AS(1)