AN37-V-2003-000018

PARTE DEMANDANTE: FRANK DE JESÚS RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.555.036.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO MORA MAZZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.643.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.120.692.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.- Perención de la instancia.

I

En fecha quince (15) de mayo de 2003, se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, que luego de la distribución, correspondió a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2.003 y el 23 de mayo de 2.003, se admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 02 de junio del año 2003, se libró compulsa a los fines de la citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de junio del 2003, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.-
En fecha 30 de junio de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de julio de 2003, el Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 04 de agosto de 2004 el apoderado actor solicitó copia certificada del cartel de citación.-
II
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso por las partes y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el término de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que hasta la presente fecha la parte demandante no le ha dado impulso al proceso, o que lo conduzca a su culminación final con la sentencia que se pronuncie sobre el mérito de lo debatido.-
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 04 de agosto de 2004, no se ha realizado ningún otro acto capaz de impulsarlo, lo que conduce al Juzgado declarar su perención. La perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara FRANK JESÚS RAMÍREZ MOLINA, contra ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRÍGUEZ.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los Cortijos, diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo las 1:25 pm., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.



Jiménez.-