ASUNTO : AN37-V-2003-000082
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, inscrita bajo el N° 64, Tomo 3 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Jesús Rafael Berroteran Texeira y Zulia Coromoto Velásquez de Berroteran, venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos V-5.543.980 y V-5.073.902, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, se le designó defensor judicial al abogado Oswaldo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.819.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Condominio). Perención de Instancia.
PRIMERO
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, el cual se admitió en fecha 03 de octubre de 2003, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada.
El 18 de diciembre de 2003, vista la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, se ordenó la citación mediante carteles, y una vez cumplidas con todas las formalidades y vencido el término a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial, al abogado Oswaldo Fuentes, quien una vez notificado, procedió el día 27 de abril de 2004, a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley, pese a lo cual la actora no solicitó su citación.
Siendo así, se observa una inactividad procesal desde el 08 de marzo de 2004, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que luego que en fecha 27 de abril de 2004, el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) intentado por INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A contra JESUS RAFAEL BERROTERAN TEXEIRA y ZULIA COROMOTO VELASQUEZ DE BERROTERAN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 12:16 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/bcga.
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