ASUNTO : AN37-V-2003-000070
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ORJUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.534. Actuando en su nombre y representación la ciudadana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO NAVAS SILVERA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.888.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.187.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PETARE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1.969, bajo el N°: 46 del Tomo 59-A.
MOTIVO: Perención de la Instancia.
PRIMERO
En fecha 05 de Junio de 2003, previa distribución, se dió por recibido el libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Acción-Declarativa; este Tribunal la admitió en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, por los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines que la contestara en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003), se libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, el Alguacil de este despacho se trasladó a realizar la citación del demandado donde no obtuvo respuesta, por lo que se reservó la compulsa y su respectiva orden de comparecencia.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Petare C.A. en la persona de su apoderado Legal ciudadano Alfredo Martínez Tinoco, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se observa una inactividad procesal de la parte actora desde el 07 de julio de 2004, cuando retiró los carteles respectivos hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.

La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes, en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonar el proceso, puesto que luego que en fecha 07 de julio de 2004, la parte actora mediante diligencia retiró Cartel de citación, no realizó ningún otro acto capaz de conducir el proceso a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha (07 de julio de 2004) hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentado por VICTOR MANUEL ORJUELA ROJAS contra Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PETARE C.A.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.-
En esta misma fecha siendo la(s) 3:14 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS.-



MJG/EB/amcm