ASUNTO: AN37-V-2003-000096
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDADA: ROSALBA FEGHALI, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 29.711 y 33.120, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A. en la persona de su representante Omar Segundo Rumbos Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.776.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Perención)
PRIMERO
Se inició el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio mediante libelo de demanda, que luego de la distribución lo recibió el Tribunal y el 31 de marzo de 2003, le dio entrada y lo admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas 8 días que se le concedieron como término de distancia.
En fecha 31/07/2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y mediante auto de fecha 05/08/2003 se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el alguacil del Tribunal que resultara sorteado, practicara la citación de la parte demandada Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Área Metropolitana de Caracas oficio N° 2005-0339, remitiendo el citado exhorto dado que había transcurrido más de un año sin que la parte interesada lo hubiere retirado.
SEGUNDO
La perención, es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso por las partes y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el término de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que hasta la presente fecha la parte demandante no le ha dado impulso al proceso ya que la pretensión fue admitida en fecha 31 de marzo de 2003, no habiendo actos por parte del apoderado actor conducentes en darle impulso al proceso de forma alguna, que lo conduzca a su culminación final con la sentencia que se pronuncie sobre el mérito de lo debatido.-
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde la fecha de la admisión, no se ha realizado acto alguno a los fines de lograr la citación de la parte demandada, lo que conduce al Juzgado a declarar su perención. La perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela C.A., contra Transporte Metrobus del Lago, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo las 9:12 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/melgarejo
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