ASUNTO: AN37-V-2003-000100

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 27 de noviembre de 1990, bajo el N° 51, Tomo 64-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.774.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GERARDO GAROTTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 87.391.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Condominio).- Perención de la instancia.

I

En fecha siete (7) de marzo de 2003, se inicio la presente causa, que se admitió en fecha 26 de marzo del año 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 31 de marzo de 2.003, mediante diligencia el abogado Emilio Echeverria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder en la persona de Nancy M. Linares Linares.
En fecha 09 de mayo de 2.003, se libró compulsa y el 23 de julio de 2.003, el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto en donde ordenó librar cartel de citación, vista la consignación del alguacil.
En fecha 25 de noviembre, el Tribunal designó defensora judicial a María Carolina Rodríguez Espinoza, quien aceptó el cargo el 14 de enero de 2004.
En fecha 5 de febrero de 2004, se recibió reforma de demanda y se admitió el 9 de febrero de 2004. Se libró compulsa el 20 de febrero de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, la defensora AD LITEM del ciudadano Rafael Gerardo Garotti Garcia, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto del 06 de octubre de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de emplazar al ciudadano Rafael Gerardo Gavotti García.
En fecha 28 de octubre de 2004, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
II
La perención es una institución procesal, que consiste en la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En este sentido, se evidencia claramente que desde el 28 de octubre de 2004, la parte no ha dado impulso al proceso de forma alguna, que lo conduzca a su culminación final con la sentencia que se pronuncie sobre el mérito de lo debatido, puesto que habiéndose repuesto la causa al estado de emplazar al ciudadano no dió impulso a la citación.-
En el caso de autos, observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, lo que conduce al Juzgado a declarar su perención, la cual opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares (condominio) intentado por Administradora Terranova, C.A., contra Rafael Gerardo Garotti García.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS.


En esta misma fecha siendo las 9:14 AM., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS


MJG/EB/melgarejo