ASUNTO: AN37-V-2003-000110
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALMANDOZ MARTE y MARÍA AUXILIADORA VILLALBA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.893 y13886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TITO FERNANDO HERRERA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.128.371.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituidos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(PERENCIÓN DE INSTANCIA).
I
Originalmente, el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, se inició mediante libelo de demanda, que luego de la distribución lo recibió el Tribunal y el 17 de noviembre de 2003, le dio entrada y lo admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 4 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Tito Fernando Herrera Armas, contestaron y se acogieron a la retasa.-
II
La perención, es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este sentido, se evidencia claramente que desde el 17 de noviembre de 2003, la parte no ha dado impulso al proceso de forma alguna, que lo conduzca a su culminación final, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, lo que conduce al Juzgado a declarar su perención, la cual opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentó la Junta de Condominio del Centro Comercial Bello Monte, contra Tito Fernando Herrera Armas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo las 9:24 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/melgarejo
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