ASUNTO: AN37-V-2003-000044

PARTE DEMANDANTE: GONZALO LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.425.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRIQUEZ y ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.567 y 84.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE NESPEREIRA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.124.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención).-
PRIMERO
En fecha 12 de junio de 2003, previa distribución, se dio por recibido el libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares. Consignados los recaudos necesarios el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2003, declinó la competencia por la cuantía.
En fecha 25 de agosto de 2003, fue recibido por este Juzgado, y cual lo admitió en fecha 5 de noviembre del año dos mil tres (2003), por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre del año 2003, se libró la compulsa previo suministro de los fotostatos requeridos.
En fecha 21 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, Joffren Jesús Montilla, solicitó se librara cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de enero del presente año, se libró cartel respectivo.
En fecha 12 de agosto de 2005, se agregó a los autos cartel el cartel librado, por cuanto no fue retirado por la parte actora.
Sin embargo, no se observa actividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, luego de librado el cartel de citación a la parte demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2004, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto, el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.

La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos, se observa una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que luego que en fecha 21 de enero de 2004, el apoderado actor solicitó se librara cartel, a los fines de la citación, no realizó acto alguno capaz de seguir impulsando el proceso hasta conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha (21 de enero de 2004) hasta la de hoy, ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por Gonzalo Lira, contra Jorge Nespereira Sanz, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha siendo la(s) 2:16 PM., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.



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