ASUNTO: AN37-V-2003-000049
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.290.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, NANCY MALO AULESTIA y GUSTAVO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.014, 15.554 y 49.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA MONROY MANTILLA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES (Perención).
PRIMERO
En fecha 9 de junio de 2003, se inició la presente causa mediante libelo de demanda, que luego de la distribución, correspondió a este Tribunal. En fecha 23 de mayo de 2003, se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
En fecha 9 de junio de 2003, se libró la compulsa previo suministro de los fotostatos requeridos.
En fecha 26 de junio de 2003, el alguacil de este Juzgado, consignó sin firmar la compulsa respectiva y su orden de comparecencia, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Carlos G. Bermúdez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 3 de octubre del presente año, se libró el cartel respectivo, todo de conformidad con el referido artículo.
En fecha 7 de octubre el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia haber recibido el cartel, a los fines de su publicación.
Sin embargo, no se observa actividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, luego de haber dejado constancia de retirar el referido cartel dirigido a la parte demandada, es decir, desde el 7 de octubre de 2003, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto, el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos, se observa una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que luego que en fecha 7 de octubre de 2003, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el referido cartel, a los fines de la citación, no realizó acto alguno capaz de seguir impulsando el proceso hasta conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha (7 de octubre de 2003) hasta la de hoy, ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentado por Antonio José Díaz, contra Luz Adriana Monroy Mantilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma fecha siendo la(s) 2:01 P.M., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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