ASUNTO: AN37-V-2003-000060

PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 29.711 y 33.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FEDOR MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.024.862.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de Instancia).
PRIMERO
Originalmente, el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se inició mediante libelo de demanda, que luego de la distribución lo recibió el Tribunal y el treinta y uno (31) de marzo de 2.003, se admitió por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2.003, el Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Zamora (Guatire) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el alguacil del Tribunal que resultara sorteado practicara la citación del demandado a quien se concedió un (1) día como término de distancia.
En fecha doce (12) de agosto del año 2.005, se agregó los autos oficio Nº 2005-0339, de fecha 27 de julio del año 2.005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que habían transcurrido más de un año sin que la partes interesada los hubiese retirado de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.).-
Sin embargo, no se observa actividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso en la forma de ley hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la tercera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
En efecto, el artículo 267 y 269 Código de Procedimiento Civil prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.

Artículo 269:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo lo, puesto que la parte actora no gestionó la citación correspondiente, lo que da a entender su inercia, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A. contra MORALES GONZALEZ FRANKLIN FEDOR.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.-
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 1:48 P.M, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

MJG/EB/amcm.