ASUNTO : AN37-V-2001-000020
PARTE DEMANDANTE: Ivan José Cedeño Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.005.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Garcia Medranda y Darwin Magallanes Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.635 y 63.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yenny Carolina Moreno Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.210.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) (Perención de la instancia).
PRIMERO
En fecha 28 de noviembre de 2001, previa distribución, se dio por recibido el libelo de demanda, el cual se admitió por la vía del procedimiento intimatorio ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2001, vista la imposibilidad de intimar personalmente al demandado, se ordenó su intimación mediante Cartel.
El 18 de diciembre de 2001, se decretó medida provisional de embargo.
El 07 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito solicitando se declarara la intimación tácita, por lo que este Juzgado el 10 de mayo de 2002, consideró que no se estaba en presencia de una intimación presunta.
En fecha 20 de mayo de 2002, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, la cual fue oída a un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002.
El 26 de junio de 2002, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el Tribunal que resultare sorteado conociera la apelación interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora solicitó copia certificada y el 22 de junio de ese mismo año se acordaron, solicitándole los fotostatos.
Siendo así, se observa una inactividad procesal desde el 21 de junio de 2005, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que luego que en fecha 21 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó la certificación de los folios del 58 al 69, no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final. Es más, el impulso procesal consiste en realizar actos procesales capaz de conducir el proceso hasta su fase de sentencia que decida el merito del asunto.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por IVAN JOSE CEDEÑO GOMEZ, contra YENNY CAROLINA MORENO RUIZ.
En consecuencia, se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2001.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 1:04 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
MJG/EB/bcga.
|