ASUNTO: AP31-S-2006-000351
En el curso de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana NEISER DEL CARMEN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.759.256, contra la empresa PROFIPLAST S.R.L., ubicada en la zona industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por la violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En esa solicitud, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, dictó Acto Administrativo mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordenó a la empresa en referencia Reenganchar a la trabajadora y a pagarle los salarios caídos.
En fecha 17 de abril de 2006, la Unidad de Sanción de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), acordó iniciar el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa PROFIPLAST S.R.L., por violar el derecho a la inamovilidad laboral de la solicitante y propuso la sanción de multa a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dado que la citada empresa no cumplió con el pago de la multa impuesta por la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, la DIRESAT, dirigió comunicación a los fines que se impusiera el arresto correspondiente.
Habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal, se observa:
El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte pertinente, establece:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
Omissis.
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
Del contenido de la norma del citado artículo, se desprende de manera clara que, el órgano jurisdiccional competente a los fines de imponer el arresto a que hace referencia la misma norma, es el Juez de Municipio de residencia del multado.
De las actuaciones a que se contrae la solicitud, se evidencia que la empresa multada se encuentra domiciliada en la Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, la cual, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado, surte sus efectos a todos los fines legales.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que si bien todos los Jueces tienen jurisdicción, entendida como la función pública que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia, decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas, no menos cierto es que esa función (jurisdiccional), viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que en el caso concreto se atribuye a cada órgano, de acuerdo a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por el territorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la cual debe observarse como un elemento del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por los jueces naturales así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo así, dado que en el presente caso la empresa multada se encuentra domiciliada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia a los fines de lo solicitado, corresponde al Juez de Municipio de ese Territorio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto y la DECLINA en el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el expediente mediante oficio al citado Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
MJG/eb
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:36 PM., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
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