ASUNTO: AP31-V-2005-000742

En el curso de la pretensión de Nulidad de Cesión y Traspaso de Cuota de Participación de una Asociación Civil, intentado por el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.887.549, representado judicialmente por los abogados Omar Rafael Nottaro Alfonso, Dielixa Marlene Caballero e Ingrid Coromoto Fajardo Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.920, 70.507 y 85.478, en ese orden, contra los herederos de quien en vida se llamara EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, una vez distribuido en fecha 09 de diciembre de 2005, el 14 de ese mismo mes y año, se admitió.
Se trata de una pretensión de carácter patrimonial de nulidad de un contrato de cesión de una cuota de participación de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, ubicada en la avenida Miguel Ángel de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Tal pretensión se intentó contra los herederos del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, resultando involucrado y con interés directo el adolescente ANTHONY EDUARDO RAMOS PÉREZ, quien según acta de nacimiento cursante al folio 87 del expediente nació el 14 de octubre de 1988.
En esta materia, el Estado ha tomando en consideración principios en interés superior del niño y del adolescente, recogidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos, mediante las normas protectoras recogidas en esa normativa especial y, a los fines de hacer efectiva esos principios protectores, se crearon tribunales especializados para conocer de aquellos asuntos en que se encontraren involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes.
Según el artículo 174 eiusdem, se crearon los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituidos por Sala de Juicios y Corte Superior y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 ibídem, “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Omissis. Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo. Omissis. c) Demandas contra niños y adolescentes.
Sin duda alguna, en el presente caso de resolución de contrato es de carácter patrimonial y se dirige contra determinados causahabientes, dentro de los cuales se encuentra un adolescente y en virtud del fuero atrayente del cual gozan éstos sujetos de derechos por la ley especial que los protege, resulta de la competencia de esos órganos jurisdiccionales la competencia para conocer éste asunto.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que si bien todos los Jueces tienen jurisdicción, entendida como la función pública que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia, decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas, no menos cierto es que esa función (jurisdiccional), viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que es atribuida a cada órgano, de acuerdo a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia en garante del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por los jueces naturales así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgado por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Siendo así, dado que en el presente caso se demanda a unos herederos dentro de los cuales se encuentra un adolescente, de acuerdo a lo antes expuesto, la competencia corresponde a los órganos especializados previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a través de la Sala de Juicio Correspondiente, en quien este Tribunal de Municipio declina su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto y la DECLINA en una Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS

MJG/eb

En esta misma fecha, siendo la(s) 9:13 A.M., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS