REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3B-X-1996-000006.


PARTE ACTORA: GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA Y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°(s): 9.972.947 y 12.422.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ y EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 17.680, 62.692 y 17.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 18.482.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por INVALIDACIÓN interpuesto por los abogados ALEJANDRO LARES DÍAZ y EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ identificados ut-supra, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA Y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA, plenamente identificados en autos contra la ciudadana MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI, el cual fue recibido en fecha 02 de Diciembre de 1.988 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, (anterior denominación del actual Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), órgano jurisdiccional que profirió la sentencia objeto de la demanda, en fecha 14 de Noviembre de 1997, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo de demanda, expone la parte actora que en fecha 12 de Junio de 1989 la ciudadana MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI, arriba identificada, demandó el cumplimiento de un contrato de venta sobre un inmueble por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al ciudadano LUCA ARANEO ARANEO, titular de la cédula de identidad N° 6.822.135 y a la sociedad mercantil INVERSIONES SUSY, C.A, domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.977, quedando anotada bajo el N° 180, Tomo 16-B, siendo dictada sentencia sobre el fondo de la causa por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha señalada ut-supra, en cuya dispositiva denuncian los demandantes, se condenó a los ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA, (quienes alega la parte actora), no eran parte en el litigio, a otorgar por ante el la Oficina de Registro correspondiente, documento que sirviera como título de propiedad a la ciudadana MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI, parte actora en el referido proceso, en virtud de lo cual los entonces demandados, ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA denunciaron en el libelo en cuestión, la configuración del vicio de falta de citación, previsto como causal de admisibilidad del recurso de invalidación en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es procedente en estos casos, según lo establece el artículo 327 eiusdem.

Con lo que consecuentemente, se verificaría, (según lo denunciado por la actora), una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, principios de orden público que no pueden ser subvertidos ni por el Juez ni por las partes, a tal efecto señala la actora, que el trámite correspondiente para que los demandados, perdidosos en el fallo objeto de invalidación se hicieran parte en el proceso, debió regirse según lo previsto en los artículos 144 y 231 eiusdem.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1.998, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI.

Realizados los tramites para la citación personal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, en fecha 17 de Febrero de 1.999, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo, presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusiera la parte demandada, condenando en costas a la parte demandada perdidosa y ordenando la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado fuera de lapso.

Notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria dictada, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 17 de Abril de 2.006, el Abg. CARMINE ROMANIELLO, en su carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Contestación al fondo de la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo en su totalidad la demanda de invalidación interpuesta contra su representada, ciudadana MARÍA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI y argumentando como defensa principal la caducidad de la acción propuesta.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, así el día 27 de Abril del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. CARMINE ROMANIELLO, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, presunción legal de “dispensa que toda prueba a quien la tiene a su favor” [sic], así como el principio de comunidad de la prueba.

Mediante auto dictado el día 09 del mismo mes y año, la Juez Suplente de este Despacho, SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se declararon ADMITIDAS las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2.006, oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, solo la parte demandada compareció, y consignó escrito, ratificando como defensa de fondo contra el recurso de invalidación, la caducidad de la acción y haciendo alegatos de observación a este órgano jurisdiccional sobre lo que consideran es una expresa conducta tendiente a la mala fe, por la parte actora.

Por todo lo antes narrado y previa las siguientes consideraciones el Tribunal pasa a dictar sentencia:

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las mismas se contraen a una demanda de invalidación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 1998, por los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ Y EDUARDO QUINTERO MENDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680 y 62.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA Y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado 2º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy, Juzgado Undécimo de Municipio) en fecha 14 de Noviembre de 1.997; alegando la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de citación, o el error , o fraude cometidos en la citación para la contestación.

En el cuaderno principal se observa, que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia fue apelada, siendo oída dicha apelación y que previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Sonia Castro y Elina Ramirez y repuso la causa al estado de pronunciamiento de la admisión o inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que los motivos por el cual el juez de segunda instancia se basó para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia, son los mismos por el cual interpusieron los abogados Alejandro Lares Díaz y Eduardo Quintero Méndez el Recurso de Invalidación.

Ahora bien, establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Asimismo, establece el artículo 329 eiusdem:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

En sentencia de fecha 19 de febrero del 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció la Sala en un caso similar de la siguiente manera:

“…Finalmente, luego de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que el juicio de invalidación es tramitado por un órgano judicial que no tiene competencia para ello. En esta materia, Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil indica que “El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma (…) En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el Tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia. Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tenga fuerza de tal”.

Ahora bien, en el presenta caso, se observa que, en el lapso comprendido entre la sentencia dictada en primera instancia y el fallo decretado en segunda instancia, específicamente en fecha 2 de Diciembre de 1.998, los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ Y EDUARDO QUINTERO MENDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.680 y 62.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA Y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA, intentaron recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 1.997, alegando la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de citación, o el error , o fraude cometidos en la citación para la contestación; sin esperar el resultado de la apelación ejercida contra la sentencia cuya invalidación intentaron; por lo que para ellos no había nacido el derecho de ejercer la acción; aún así, ejercido el referido recurso de invalidación, el Tribunal Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, llevándose a cabo en él, algunos actos de procedimientos.

Posteriormente llegarán las resultas de la apelación intentada contra la referida sentencia, donde el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al conocer de ella, en segunda instancia, la revocó mediante fallo dictado en fecha 29 de Febrero de 2.000, declarando nulo todo lo actuado en el juicio de invalidación, ordenando la reposición de la causa, al estado del que el Tribunal a-quo, se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda intentada por MARIA TERESA SCHIAVINO DE VILLANI contra INVERSIONES SUSY C.A, y el ciudadano LUCAS ARANEO ARANEO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES.

De lo antes narrado, este Tribunal observa: 1.) Que el recurso interpuesto por cuanto se dirigía a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Parroquia y en sintonía con la sentencia anteriormente señalada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los accionantes debían esperar que la misma se encontrara amparada en la autoridad de cosa juzgada y 2.) una vez que la segunda instancia revocó en los términos antes dichos la sentencia en la cual se pretende invalidar ya no tenía ningún sentido seguir conociendo del juicio de invalidación intentado por los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ Y EDUARDO QUINTERO MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA Y LUCA FERNANDO ARANEO ARMELLA contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial( hoy, Juzgado Undécimo de Municipio), en fecha 14 de Noviembre de 1.997, ya que si esta reparó el gravamen causado por aquella, ya desapareció el interés procesal para recurrir, que en definitiva lo que buscaba era dejar sin efecto, o invalidar un fallo, que jurídicamente carece de valor alguno y es inexistente, al haber sido esta revocado por el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 29 de Febrero de 2.000, actuando como Tribunal de alzada; por lo que no existiendo sentencia alguna que invalidar, quién aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento sobrevenido del interés procesal y por ende se declara terminado el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el decaimiento sobrevenido del interés procesal y por ende se declara terminado el presente juicio.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE;

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.

LA SECRETARIA;

ABOG JESSIKA ARCIA

En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ABOG JESSIKA ARCIA

SCSV/JAP/arr.