REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LIONEL FRANCISCO JUGO MARTÍNEZ, venezonlano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.735.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARA IBARRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.647.
PARTE DEMANDADA: LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENIO GUTIERREZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.615.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3212
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada CLARA IBARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ contra el ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZALEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada dio en arrendamiento al ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZALEZ, un apartamento distinguido con el N° 108 piso 01, del edificio denominado “Residencias Altolar” en la calle Guarico, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho contrato empezó a regir el 01/06/2004, por el plazo de Un (1) año fijo no prorrogable, en la cual EL ARRENDATARIO debía entregar el inmueble, así mismo la cláusula tercera establece que si el apartamento no fuera entregado en la fecha establecida para ello EL ARRENDATARIO deberá cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de treinta mil bolívares diarios desde el día siguiente al vencimiento del contrato. Que al vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento, el actor le envió una comunicación de fecha 30 de mayo de 2005 mediante la cual ratifico la desocupación y entrega del inmueble debido a la finalización del contrato de arrendamiento, que debido a que la duración del contrato era por un periodo fijo no prorrogable, lo cual no se logró. Hizo uso EL ARRENDATARIO de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, durante el lapso de seis (6) meses. Que el arrendatario a incumplido con su obligación principal de ejecutar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, a la fecha comprendido en ellas los meses de junio a noviembre de 2005, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZÁLEZ, a fin que de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, y CANCELE la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) mensuales por concepto de cánones que dejo de pagar desde junio hasta noviembre de 2005 termino de le prorroga legal. Que le sea entregado a su representado el inmueble que le fue dado en arrendamiento a la parte demandada, y cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) diario a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta su efectiva devolución del inmueble y Entregar las facturas o soporte de pagos por los servicios de luz, agua, teléfono, aseo y cualquier otro servicio, que hubiere disfrutado el inmueble. Así como cancelar los gastos y honorarios profesionales.
En fecha 08/06/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZALEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 26/06/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al demandado la citación que fue firmada por el ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN. (Folio 67)
En fecha 29/06/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado GENIO GUTIÉRREZ apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo alegó que es cierto que su defendido celebro contrato de arrendamiento con el actor, el cual comenzó a regir en fecha 24 de mayo de 2004,dicho contrato es a tiempo determinado, que la parte actora al no realizar el desahucio dentro del tiempo en el cual se le venció el primer año en que ocupaba el inmueble, esto ha de entenderse que dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, Alegó que la notificación judicial realizada a su defendido, no fue hecha en el lapso señalado expresamente en el contrato, es decir, con sesenta (60) días de anticipación.
Ahora bien, la norma rectora de la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En ese sentido siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, y de acuerdo con el principio de exhautividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito favorable de autos, como si se tratase de un medio de prueba.
2. Promueve el merito favorable, de copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del canon de arrendamiento, dicho documento al no haber sido impugnado, ni tachado de falso conserva su valor probatorio y así es valorado, quedando demostrado con este documento que el ciudadano lionel francisco jugo Martínez es el propietario de dicho inmueble.
3. Promueve el merito favorable, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26/05/2006, que cursa inserto a los folios 26 al 29, del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 26/05/2006.
4. Fue presentado junto con el escrito libelar comunicación remitida a la parte demandada, el cual al no ser impugnado durante la secuela del proceso, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que la parte actora le comunicó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble por su hija.
5. Promueve el merito favorable, el estado de cuenta sellado por el Banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0980-15-0100008237 con respecto a este documento, observa quien aquí Juzga, que aunque los referidos instrumento no fueron impugnado, y aunque fueron ratificados a través de la prueba de informe al mismo se le niega valor probatorio en cuanto al hecho destinado a probar, ya que el hecho de que exista o no cualquier cantidad de deposito en la referida cuenta a nombre del actor, estos depósitos aun cuando fueren efectuado por el demandado, no tienen que corresponder necesariamente al pago de un canon de alquiler, ni demuestra fehacientemente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por lo tanto este Juzgador considera inconducente el medio de prueba empleado y en consecuencia se desestima. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, para decidir este Tribunal observa: Que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término de duración del mismo, y el reclamo por la falta del pago de arrendamiento insolutos por parte de la arrendataria de los cánones que van desde el mes Junio hasta Noviembre de 2005, ambos inclusive.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que el contrato de arrendamiento debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, por tener el contrato objeto del presente juicio una duración aproximada de 1 años, sin que la parte actora le haya hecho el desahucio a su defendido dentro del tiempo en el cual se venció el primer año en que ocupaba el inmueble, la parte actora sin embargo alego que el demandado se encontraba haciendo uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que le entrego el 30 de mayo de 2005, una comunicación en la cual se le solicito la desocupación. Al respecto observa el Tribunal, que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ambas partes establecieron lo siguiente:
“TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) año fijo, no prorrogable, que comenzará a contarse a partir del día primero de Junio de dos mil cuatro, si el apartamento objeto del presente contrato no fuera entregado en la fecha establecida para ello, EL ARRENDATARIO deberán cancelar a EL ARRENDADOR, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) diario desde la fecha de vencimiento del presente contrato hasta la efectiva devolución. Si EL ARRENDATARIO quisiera continuar arrendando este inmueble deberá celebrar un nuevo contrato. En caso de que EL ARRENDATARIO o EL ARRENDADOR quisieran dar por terminado este contrato antes del plazo establecido, deberá participarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con dos (02) meses de anticipación”. ( negrilla del tribunal)
Ahora bien de la cláusula anteriormente transcrita, en principio observamos que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a plazo fijo, no prorrogable.
Ahora bien, una vez analizado el contrato, se evidencia que en el mismo se establece claramente que la notificación a que hace referencia, era en caso de que las partes quisieran dar por terminado el contrato antes de su vencimiento y que el contrato culmino en fecha 01 de junio de 2005, habiendole notificado el arrendador al arrendatario a través de carta fechada 30 de mayo de 2005, es decir un (01) dia antes del vencimiento del contrato su voluntad de no continuar con el contrato requiriéndole la entrega del inmueble. Ahora bien, en el presente caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado, a su vencimiento le corresponde la prorroga legal consagrada a favor del arrendatario según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece un lapso de Seis (06) meses, por tener la relación arrendaticia un (01) año de duración, venciendo dicha prorroga legal en fecha 1/12/2005, debiendo el arrendatario entregar el inmueble a su arrendador para dicha fecha. Ahora bien, siendo que dicho arrendatario no cumplió con la entrega de dicho bien inmueble en el tiempo determinado, la acción incoada a tenor de lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario resulta procedente. Así se decide.
Por otra parte, de autos se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alegó la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de junio de hasta noviembre de 2005, ambos meses inclusive, sin que la parte demandada durante la secuela del proceso, haya demostrado a través de ningún medio probatorio, el pago de la obligación que se le demanda, por lo tanto, debe concluir este Juzgador que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamientos que se le demandan, y que fueron establecida en el contrato, por lo tanto al demandarse el pago de estas cantidades adeudadas es perfectamente ajustado a derecho la demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LIONEL FRANCISCO JUGO MARTÍNEZ contra el ciudadano LUIS BENJAMÍN PERDIGÓN GONZALEZ. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,00 Bs.) por concepto de cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio hasta noviembre de 2005. TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el N° 108 piso 01, del edificio denominado “Residencias Altolar” en la calle Guarico, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSE GREGORIO CHACON
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE GREGORIO CHACON
Exp. N° 3212
JRG/EP°
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