REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FANNY FAZZIO CORTEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.859.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENE R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.091.
PARTE DEMANDADA: GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.757.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO NYLANDER ANDUEZA y GABRIEL PEREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.512 y 111.501, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3203
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Ciudadana FANNY FAZZINO CORTEZ DE RANGEL, debidamente asistida por el Abogado GENE R. BELGRAVE G., contra la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego la parte actora debidamente asistida de Abogado en su escrito libelar, que en fecha 01 de Diciembre del 2000 suscribió con la ciudadana Griselda Josefina García García, un contrato de comodato autenticado a tiempo determinado por un año, sobre un apartamento distinguido con el Nº 19-23, situado en el primer (1er) piso del Edificio 19 que forma parte del Conjunto Residencial Residencias El Torreón (Etapa III), ubicado éste en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Que aún cuando suscribió ese contrato de comodato, desde el inicio del mismo convino de manera verbal con la ciudadana comodataria, que ésta le pagaría mensualmente la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y a tal efecto esta última le suscribió doce (12) letras de cambio por dicha suma mensual. Que posteriormente y de común acuerdo decidieron aumentar la pensión arrendaticia en la suma mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) y que el pago lo haría en una cuenta corriente de nomina que ella mantiene en el Banco Provincial. Que el pago de esas pensiones han sido bastante irregular e impuntual, demostrándose fehacientemente que la ciudadana Griselda García no es comodataria sino arrendataria del inmueble de su propiedad. Que al vencimiento del año pactado en el contrato de comodato, comenzó a exigirle la entrega del apartamento, fijando de común acuerdo una fecha, pero que llegada la misma ésta siempre daba una excusa e incumplía su compromiso, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que por esa razón esperando voluntariamente la entrega del inmueble, su familia tuvo que desocupar y entregar el apartamento que arrendaron en San Antonio de los Altos y que tuvieron necesariamente que irse a vivir hacinados con sus suegros por no poder obtener otro acorde a sus recursos en caracas. Que en fecha 21 de Noviembre de 2005 le presento formalmente un desahucio el cual recibió y firmó, estando conforme con desocupar el inmueble para el día 21 de Febrero de 2006, que igualmente incumplió. Que desde hace tres (3) años ella y su familia a tenido que vivir arrimada en casa de sus suegros, donde habitan conjuntamente con ellos y otros familiares, viviendo en total en esa casa once adultos y cinco niños. Que con esta situación tiene el derecho de reclamar judicialmente el desalojo del apartamento que es de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 09/11/ 1994, anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, por desalojo contenido en el Literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que desaloje y entregue el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Asimismo que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 02/06/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 14,15 y 22).
Mediante diligencia de fecha 06/07/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna resultas de la citación practicada por el Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ciudadano ERNESTO BERMUDEZ VERA, quien en fecha 30/06/2006 dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien le firmó el recibo de citación. (Folios 29 y 35).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con las normas previstas en lo Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas del Actor:
1. Promovió el Contrato de Comodato que fue acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la presente acción. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado de falso durante la secuela del proceso, quedo reconocido y con el cual quedó demostrada la relación comodaticia entre las partes. Así se decide.-
2. Promovió copia certificada del titulo de propiedad del inmueble anexa al libelo de demanda, con lo cual quedó demostrada la propiedad del actor sobre el referido bien.
3. Promovió 12 supuestas letras de cambio en original acompañadas al libelo de demanda, sin señalar con precisión el objeto de la prueba, y además observa este juzgador que dichos instrumentos no aparecen librados, por lo tanto carecen de valor probatorio al no haber nacido como tales instrumentos cambiarios así calificados por al actor. Por lo tanto se desecha este medio probatorio. Así se decide.
4. Promovió la prueba documental contentiva de legajo de estados de cuenta emitidos por una institución bancaria en relación a una cuenta bancaria personal de su representada a los fines de demostrar el pago de los canones mensuales consignados por concepto de alquiler, dichos instrumentos al no haber sido cuestionados en su esencia en el lapso de la contestación ni impugnado en su oportunidad legal debe acordársele valor probatorio dada la aceptación de los hechos, por la demandada y debe en consecuencia a ello estimarse como cierto lo alegado por el actor en relación al objeto de la prueba que consistía en demostrar que los depósitos mensuales realizados en esa cuenta bancaria corresponden a los canones de arrendamiento mensual del inmueble. Así se decide.
5. Promovió la comunidad de la prueba de depósitos bancarios originales promovidos por la demandada a los fines de demostrar la incongruencia de las cantidades depositadas así como la impuntualidad y retraso en los pagos de los canones de arrendamiento. Lo cual se aprecia y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes y que los depósitos efectuados corresponden a meses de alquiler. Así se decide.
6. Promovió la prueba de documento contentivo de desahucio el cual fue desconocido por el actor extemporáneamente por lo tanto tal documento quedó reconocido.
7. Promovió la prueba de Inspección judicial practicada extraditen en el lugar donde supuestamente habita la actora con el objeto de demostrar que en ese inmueble habitan varios grupos familiares, identificando a las personas que allí se encontraban y que supuestamente viven en ese lugar así como se tomaron impresiones fotográficas “a los fines de dejar constancia de los particulares allí citados en esa inspección” A lo cual este tribunal no le puede otorgar valor probatorio porque no lleva a convencimiento de este Juez que vivan en el lugar donde se encuentra constituido el hecho de que se hallaren en ese lugar para ese momento varias familias o personas que alegaren vivir allí, esta aseveración de terceros no constituye prueba irrefutable de la verdad de ese dicho, en cuanto a las fotografías tomadas tampoco indica esto la veracidad que se pretende demostrar del hecho de los particulares a que se refiere esta inspección , por lo tanto se le niega valor probatorio a este medio probatorio promovido por ser inconducente. Así se decide.
8. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:, WILSON ENRIQUE IBAÑEZ, JOSE ANGEL CARABALLO MOREX LUIS JOSE MAIZ RAMOS, ANTONIO GREGORIO ACOSTA PEREZ y JHONNY JOSE OCHOA; cuya demás identificación consta en autos, de los cuales solo comparecieron a declarar los tres primeros nombrados; cuya declaración seguidamente se examinará:
Del testigo: WILSON ENRIQUE IBAÑEZ: quien al ser interrogado dijo conocer a la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, que la conocía por ser vecina del sector, que esta vivía en una vivienda que creía era propiedad de los padres de su esposo, que allí viven un grupo numeroso de personas. Este tribunal al respecto observa que el testigo al ser preguntado parecía tener conocimiento de los hechos, no se contradijo y parecía declarar conforme a la verdad, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Del testigo: JOSE ANGEL CARABALLO MOREX; quien al ser interrogado dijo conocer a la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, que la conocía por ser vecina y vivir cerca de su habitación, que la vivienda donde vivía pertenece a los suegros de ella, que allí en esa misma casa conviven tres o cuatro familias, que habitan ese lugar entre 12 y 14 personas entre niños y adultos. Este tribunal al respecto observa que el testigo al ser preguntado parecía tener conocimiento de los hechos, no se contradijo y parecía declarar conforme a la verdad, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Del testigo: LUIS JOSE MAIZ RAMOS; quien al ser interrogado dijo conocer a la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, que la conocía por cuanto vivían en el mismo sitio, que el lugar exacto donde esta vive es el mismo sector donde el vive pero no conoce el Nº de la casa, que la vivienda donde vive la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, pertenece a los padres del esposo, que allí en esa misma casa conviven con ella los padres del esposo, las hermanas , la familia del esposo, que ese grupo familiar esta integrado por 2 hermanas que tienen su grupo familiar un hermano y los padres del esposo. Que habitan ese lugar 13 personas entre adultos y niños. Este tribunal al respecto observa; que el testigo al ser preguntado parecía tener conocimiento de los hechos, no se contradijo y parecía declarar conforme a la verdad, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Y siendo que en la declaración los testigos no fueron repreguntados quedando como cierto los hechos por ellos expuestos; habiendo sido hábiles y contestes en la declaración este tribunal les confiere valor probatorio, quedando demostrado de acuerdo con sus dichos el estado de hacinamiento en que vive la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento Así se decide.
Pruebas del demandado:
1º Promovió en veinte ( 20) folios útiles depósitos bancarios efectuados en forma mensual y consecutiva desde el año 2001 a la supuesta cuenta bancaria de la ciudadana Fanny Fazzino Cortez, por los montos convenidos por ambas partes al inicio de la relación arrendaticia existente entre ellas, los cuales fueron efectuados en las cuentas de los bancos provincial Nº 0019650100029719 y Venezolano de Crédito Nº 0150025249, con lo cual pretendía demostrar lo oportuno y puntual de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por su parte, cumpliendo de esta manera con su obligación principal como arrendataria en lo que se refiere al pago mensual establecido por las partes. Al respecto este tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de la arrendadora, con lo cual quedó demostrado a su vez la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
2º Promovió la prueba de inspección judicial la cual fue negada en su oportunidad por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que no consta que la parte demandada ciudadana GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal b del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera este juzgador se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, en cuanto al hecho alegado en la pretensión ( la necesidad del actor de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento); y siendo que no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta la declara. - Así se decide.
Por otra parte es conveniente señalar que el documento contentivo del contrato de comodato, quedó desvirtuado vistos los estados de cuenta promovidos, así como los depósitos bancarios efectuados por la demandada promovidos a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación arrendaticia. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana FANNY FAZZINO CORTEZ DE RANGEL contra la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19-23, situado en el primer (1er) piso del Edificio 19 que forma parte del Conjunto Residencial Residencias El Torreón (Etapa III), ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, conjuntamente con todas las llaves de acceso y de los cuartos, las facturas de los servicios públicos utilizados y los recibos de condominio. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del bien, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3203
RJG/yenny*
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