República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.730.136.

DEMANDADO: SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda en fecha 01/11/1993, quedando anotada bajo el No 07, Tomo A-141, modificados sus estatutos sociales a través de Actas de Asambleas Extraordinarias en varias oportunidades, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 28 de abril de 2005, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes nombrado en fecha 11 de agosto de 2005, y quedando anotada bajo el No 16, Tomo 113-A-Pro.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: José Gregorio Milano Tabares, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 8.341.079, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 42.617.

ABOGADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Viacney Vitali y Renny Pamela, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 73.168 y 87.146, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Expediente No AP31-V-2006-000059



-I-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 02 de febrero de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos que deben acompañar el escrito libelar, en fecha 07 de febrero de 2006, fue admitida la demanda (folio 40 y 41), ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación.
En fecha 06 de marzo de 2006, la secretaria de este Juzgado Abogada María Jazmín Urbina, deja constancia que se libró compulsa a la parte demandada (folio 43).
En fecha 13 de marzo de 2006 (folio 44) se dicta auto complementario de admisión y se deja sin efecto la orden de comparecencia efectuada, y se ordena el emplazar al ciudadano Armando Zúñiga en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En fecha 12 de julio de 2006, comparece el ciudadano Alguacil Williams Matute quien mediante diligencia señaló que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada y una vez en la dirección señalada en autos, y luego de imponer al demandado de su misión, éste firmó el recibo de citación, por lo cual procedió a consignar el recibo de citación (folio 47).
En fecha 21 de julio 2006, el ciudadano Armando Zúñiga actuando en nombre y representación de la empresa demandada consigna en siete (7) folios útiles escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 55).
En fecha 26 de julio de 2006 (folios 90 al 93) el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2006 (folio 94 al 95).
Estando el juicio en estado de sentencia, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva en el presente asunto con los elementos que cursan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

-II-
- MOTIVA-
Alega el actor en su escrito libelar que tiene pactado con la demandada un “contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado”, señalando que:
“…el ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNANDEZ, se encuentra poseyendo como arrendatario un apartamento distinguido con el número 19-2, del piso 19, Torre A, de las Residencias Santa Fe Suite Garden, ubicado en la Avenida José María Vargas, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de un contrato verbal A Tiempo Indeterminado, con la empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., desde el día einte (20) de abril de 2003. Dicho contrato fue acordado entre mi poderdante y la empresa antes mencionada a través de su representante legal, para ese momento, el ciudadano Ricardo Retamal, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍARES (Bs.600.000,00), el cual incluía el pago que por concepto de condominio se hubiere generado en el mes inmediatamente anterior al pago del canon de arrendamiento…”

Señala que el canon de arrendamiento fue aumentado de manera arbitraria y unilateralmente por la arrendataria, y que el último aumento fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), y que se vio obligado a pagar el mencionado aumento “so pena de ser desalojado con su familia del inmueble, como se le hizo saber en ese instante”. Señala que la arrendataria le informó por medio de su representante legal que “se iba a desalojar el inmueble con el pretexto de que ya ellos no iban a continuar con la administración del inmueble”.
De igual forma señala que la demandada le señaló mediante carta que habría un cambio de administrador y que se le notificaría posteriormente de la persona natural o jurídica con quien a partir de ese momento se tendría que seguir con la relación arrendaticia, y que nunca se le notificó de ello.
Señala de igual forma el actor que las condiciones del contrato de arrendamiento fueron modificadas en la oportunidad del último aumento del canon de arrendamiento en el sentido que:
“…el monto a pagar de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) incluía el pago de los gastos comunes o condominio, al igual que en el anterior, sólo que ahora el pago lo debía realizar mi poderdante de manera directa, depositando lo correspondiente al condominio del mes inmediatamente anterior a favor de la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A., y la diferencia se lo pagaba al Sr. Armando Zúñiga (último administrador de la empresa), bien en dinero en efectivo o pago a través de cheque…es así, que cuando la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A. recibía el pago por parte de su arrendatario le emitía un recibo por la cantidad total (Bs.8000.000,00), y a su vez indicaba que incluía el condominio.”

Señala que de acuerdo a las condiciones entre las partes el canon de arrendamiento mensual era variable de acuerdo a lo que se tuviese que pagar por concepto de condominio del mes inmediatamente anterior.
De igual forma afirma que en virtud de la negativa de la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A. a recibir el pago del arrendamiento, se vió obligado a realizar los pagos mediante la consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El actor también afirma que:
“…el arrendador, y los miembros de la Junta de Condominio de la residencia, y personas extrañas a esta relación contractual, han estado persuadiendo a mi mandante, así como a la gran mayoría de los que habitan en la Residencia Santa Fe Suite Garden, en calidad de arrendatarios, para que desalojen sus viviendas, teniendo como argumentos el hecho de que dicen estar regidos por la Ley de Turismo, y ello no es más que una manera fraudulenta para tratar de confundir y desvirtuar el verdadero contrato de arrendamiento (…)”

También denuncia que el ciudadano Armando Zúñiga en representación de la arrendataria y los miembros de la junta de condominio (a través de los ciudadanos Alexandro Pérez en su carácter de Presidente, Alfonso Márquez en su carácter de vocal y Tania Guzmán en su carácter de Vice-Presidenta) le ha privado de ciertos servicios básicos, tales como: electricidad, agua, ascensores en buen estado de conservación y mantenimiento, el de facilitar o de permitir el libre acceso e ingreso a las residencias tanto a su persona como a sus familiares y visitantes; el de facilitar las llaves de entrada principal. También denuncia que las personas antes mencionadas han estado haciendo gestiones ante organismos como la electricidad de caracas para restringirle el servicio de energía eléctrica.
El actor también denuncia que se le ha impedido la entrada y salida normal de las residencias, al igual que a su familia, amigos y visitantes, debido a que “tienen que esperar a que los vigilantes le abran la puerta que da a la entrada de las residencias…En cuanto a los ascensores, se restringe la entrega de llaves para acceder a los mismos y muchas veces, sin mediar explicación y sin que haya averías en los mismos, son apagados para evitar de esa manera que los usuarios, entre ellos mi patrocinado y su familia y visitantes, puedan tener este servicio…En lo relativo al uso del estacionamiento, también han sido objeto de regulaciones y restricciones especiales que afectan a mi poderdante. En cuanto al uso, goce y disfrute de las instalaciones de la piscina y sus alrededores…se le ha impedido el uso de la misma, sin mediar explicación alguna”.
Concluye el actor pidiendo que el demandado convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a cumplir el contrato de arrendamiento y en especial:
“Primero: A que se abstenga de seguir impidiendo el fin para el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento en comento, permitiendo el normal ejercicio de las obligaciones que le impone el artículo 1585 y 1586 del Código Civil venezolano, así como del convenio verbal que desde un comienzo los involucra a ambos;
Segundo: En consecuencia, que se abstenga de seguir impidiendo el goce pacífico de la cosa arrendada, permitiendo y/o restableciendo los servicios de energía eléctrica, agua, uso de las instalaciones de las área comunes, tales como: piscina y sus alrededores, estacionamientos, servicios de ascensores, entrada y salida normal de las residencias, tanto a su persona como a sus familiares y amigos y/o visitantes, entrega de las llaves que dan acceso a la utilización de los ascensores, cuando se le requiera y sea necesario, así como de cualquier otro servicio básico e indispensable necesario para el normal desenvolvimiento de la relación contractual que los une.”

De la contestación de la demanda.-
El demandado a través de su Director Suplente Armando Zúñiga procedió a dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Lo esgrimido por la actora en su Capítulo I Preliminar del escrito libelar, y en consecuencia alegó que la empresa Santa Fe Suite Garden nunca celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el actor, ya que según señala ésta fungía como operador hotelero;
-
La demandada alegó en su defensa que dentro de las facultades otorgadas en el contrato de servicio como operador turístico en ningún caso se encontraba las de contratar y arrendar.
Señala además que:
“…el carácter de inicio de la relación contractual entre el ciudadano Ernesto Fuenmayor Navas como propietario en ejecución del contrato de administración Hotelera junto con la Empresa Santa Fe Suite Garden, para la fecha indicada, la cual estaba regida por la exteriorizada modalidad, que posteriormente a la reforma del Documento de Condominio de las Residencias Denominadas APARTOTEL SANTA FE SUITE GARDEN (…) pasa hacer regidos por la Ley de Propiedad Horizontal (…)
Lo que significa, que dentro de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal, se encuentra el apartamento sobre el cual recae el objeto del juicio. En consecuencia, el referido instrumento es pertinente para acreditar con su reforma, que el bien inmueble…quedó sometido a régimen de Propiedad Horizontal y que es susceptible de ser dado en arrendamiento, amparado con ello, dentro de los supuestos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Alega que en fecha 28 de octubre de 2005 la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No 15.534.358, adquirió un apartamento distinguido con el No 19-2, piso 19, de la Torre “A” del inmueble denominado APARTOTEL SANTE FE SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble, Tinoco y Santa Fe, avenida José María Vargas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La demandada en su enrevesado escrito de contestación al fondo de la demanda niega que se tiene celebrado un contrato de arrendamiento desde el 20 de abril de 2003, pero alega que “dicha contratación fue celebrada directamente entre el anterior propietario del mencionado inmueble, ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava y el demandante, desde el 20 de abril del año 2004, e informada a la Empresa Santa Fe Suite Garden de la convención pactada, para fines administrativos pertinentes”. De igual manera niega que el canon pactado entre las partes fuere de (Bs.600.000,00) pero alega que “…en lo que respecta al canon de arrendamiento, el mismo fue acordado entre las partes contratantes a razón de (Bs.800.000,00) mensual, el cual incluía el condominio”. También niega que dicho canon hubiere sido aumentado paulatinamente, de manera arbitraria y unilateralmente por parte del arrendador y alega que “De existir tal arbitrariedad aquí alegada por el demandante, este debió gestionar lo conducente, a través de los órganos competentes y solicitar el reintegro del diferencial y no seguir tácitamente aceptando la presunta arbitrariedad por el alegada”. Niega que el pago de los gastos comunes lo hiciere el actor a través de depósito bancario a favor de la hoy demandada y que el diferencial fuere entregado en la persona del ciudadano Armando Zúñiga.
En relación a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el actor ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a desconocerlos e impugnarlos.
En cuanto a lo alegado por el actor en relación a que ha sido objeto de persuasiones por parte del arrendador, miembros de la junta de condominio de las Residencias y personas extrañas a que desaloje el inmueble, el demandado alega que tales hechos son impertinentes alegando que el bien inmueble objeto de la presente controversia está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y según alega, por ende regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere cumplido con sus obligaciones como arrendatario y señala que existe ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (sin señalar circunscripción Judicial) “una causa interpuesta por la legítima propietaria del bien inmueble objeto fundamental de la presente acción, APELACIÓN, a la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio, por DESALOJO, por falta de pago de la obligación del canon de arrendamiento por el aquí demandante, Expediente No 06-3125, es estado de sentencia”.
En relación a las presuntas restricciones que ha sufrido el actor en el uso de las áreas comunes, el demandado las negó y rechazó.
Al momento de negar y rechazar lo pretendido por el actor, el demandado señalo que:
“En cuanto a lo señalado en el CAPÍTULO III DEL PETITORIO, por el demandante, esta defensa los niega, rechaza y contradice en todo y en cada uno de sus partes tanto el los hechos como en el derecho, toda vez, que mi representada ya nada tiene que ver con la administración Hotelera del bien inmueble objeto fundamental de la presente causa, desde el 28 de octubre de 2005, fecha en la cual, se perfeccionó la tradición legal de la venta del inmueble en comento y cedidos los derechos de administración Hotelera sobre el referido inmueble (…) a la legítima propietaria ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, la cual, adquirió desde esa misma fecha, todos los derechos, créditos, obligaciones y acciones sobre el bien inmueble adquirido, en tal sentido NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo el petitorio…”.


Trabada de esta manera la litis, necesario se hace señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”
Así las cosas, el artículo 1354 ibídem, nos dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta última norma supra transcrita, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, es decir, que tuvo por objeto el arriendo de un bien inmueble. La existencia de esta relación contractual es expresamente negada y rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero no obstante esta declaratoria, la parte demandada en su escrito de contestación al momento de rechazar el monto del canon de arrendamiento alegado por el actor señala que “…en lo que respecta al canon de arrendamiento, el mismo fue acordado entre las partes contratantes a razón de (Bs.800.000,00) mensual, el cual incluía el condominio”; esta declaratoria de impugnar el monto del canon alegado por el actor y proceder a declarar que el canon “acordado entre las partes” fue de (Bs.800.000,00), trae consigo el reconocimiento tácito de la relación contractual que vincula a las partes, por lo que al haber sido admitido de manera tácita la existencia de la relación arrendaticia, dicho hecho deja de ser controvertido y queda como un hecho probado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que fueren aportadas por la parte actora en el presente juicio:
Junto al libelo de la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 12 y 13, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Franklin Ramos, entre otros, otorga poder al abogado José Gregorio Milano Tabares. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de una de las copias a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” y cursante al folio 14, documento privado el cual fue opuesto a la demandada en la persona de su representante legal Armando Zúñiga. Este recaudo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” y cursante al folio 15, instrumento privado el cual fue opuesto a la demandada en la persona de su representante legal Armando Zúñiga. Este recaudo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcados con las letras “D” y “E” y cursantes a los folios 16 y 17, copias simples de recibo de depósito bancario, copias que al no de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, copias de algún instrumento público o privado reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, los mismos deben ser desechados. Así se declara.
• Marcado con la letra “H” y cursante del folio 18 al 39, copias simples del expediente No 2005-9061 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de consignaciones que realiza el ciudadano Franklin Benito Ramos Fernández a favor de la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A.. Este instrumento se tornó impertinente con la admisión que sobre la relación arrendaticia hiciere el demandado, y en virtud de no estar en discusión el monto del canon de arrendamiento o la solvencia o no en que pudiere encontrarse el arrendatario, dicha prueba se torna, por lo tanto el mismo queda desechado. Así se decide.-

Por su parte, la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
• Cursante del folio 56 al 60, copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la empresa Santa Fe Suite Garden, C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 2005 y la cual fuere registrada en fecha 11 de agosto de 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, mediante la cual se ratifica al ciudadano Ricardo Retamal en el cargo de Director y se crea un nuevo cargo de Director Suplente nombrándose a Armando Zúñiga. De igual forma se prorroga el lapso de duración de la Empresa por (5) años. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de una de las copias a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Marcado con la letra “K” y cursante del folio 61 al 66 copia simple de documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 21 de noviembre de 1996, contentivo del contrato de operación hotelera firmado entre el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA y la sociedad mercantil Sante Fe Suite Garden, S.R.L. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de una de las copias a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 67 al 84, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, mediante el cual se reforma el documento de condominio del inmueble denominado Apartotel Santa Fe Suite Garden. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de una de las copias a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante de los folios 85 al 88 copia simple de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava otorga en venta a la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ varios inmuebles plenamente descritos en el documento. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de una de las copias a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se les asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.

Ahora bien, lo pretendido por la actora lleva consigo no solo la obligación de la demostración de la relación contractual, sino que además tiene la carga de demostrar el hecho cierto que los actos que imputa como perturbadores de la relación contractual han sido realizados por el demandado. En este sentido se observa que de las pruebas aportadas a este juicio la parte actora no aportó elementos probatorios que demostraran en primer lugar que el demandado hubiere desplegado una conducta que impidiere los fines del contrato de arrendamiento, así como el despliegue de conductas que conlleven a la violación por parte del arrendador de sus obligaciones legales, que no son otros los establecidos en los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil.
En este sentido, el fin del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, al no haberse demostrado en juicio lo contrario, no puede ser otro que el de hacer gozar al arrendatario de un inmueble, y mediante la contraprestación del pago de un precio que se denomina canon. Así se declara.
De igual forma, el actor no trajo a los autos probanza alguna que demostrara el alegato que el demandado ha desplegado una actividad que ha conllevado al impedimento por parte del actor del goce pacífico de la cosa arrendada, así como tampoco demostró el supuesto impedimento del disfrute de los servicios de energía eléctrica, agua, uso de las instalaciones de áreas comunes, tales como: piscina y sus alrededores, estacionamientos, servicios de ascensores, obstaculización de la entrada y salida normal de las residencias, tanto a su persona como a sus familiares ya amigos y/o visitantes, así como de cualquier otro servicio básico. Así se decide.
Esta falta de probanza por parte del actor de sus respectivas afirmaciones de hecho lleva a la conclusión de este Juzgador que no existe plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar por lo que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente pretensión debe ser declara sin lugar, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., ambas partes ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular

Abg. María Jazmín Urbina Lemos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de quince (15) folios útiles.-

La Secretaria Titular

Abg. María Jazmín Urbina Lemos
EJFR/mjul.-
Exp. N° AP31-V-2006-000059