República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


En la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1.965, bajo el Nº 17, Tomo 33-A, y modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro, el día 28 de abril de 1.989, bajo el Nº 2, Tomo 31-A Pro, representada judicialmente por los abogados Francisco Alberto Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.134.598 y 12.624.231, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.867 y 79.930, respectivamente, en contra de la Sucesión del causante Pedro Antonio Villalón González (+), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 28.131, conformada por los ciudadanos Carmen Sofía Meneses de Villalón, Raquel Villalón Meneses, Mireya Coromoto Villalón Meneses, Marlene Sofía Villalón Meneses, Pedro Villalón Meneses e Iván Villalón Meneses, venezolanos, mayores de edad, y los cinco primeros mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.073.045, 3.156.465, 3.812.469, 3.986.219 y 3.986.321, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Anamel Rodríguez González, Dennys Lurúa Fajardo y Henry Toledo Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.322.641, 10.388.589 y 6.437.956, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.061, 77.816 y 88.775, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase el abogado Francisco Alberto Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.134.598, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 10.08.2006, y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.06.2004, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que el día 16.06.2004, la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión.
Seguidamente, en fecha 17.06.2004, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.

Luego, el día 02.07.2004, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

A continuación, el día 16.07.2004, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, consignando en ese mismo acto, recibo y compulsa de citación.

Previa a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, en fecha 20.07.2004, acordó la citación cartelaria de la parte demandada, librándose en esa misma fecha, el cartel de citación, siendo que la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 20.08.2004.

Acto seguido, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 24.08.2004, la abogada Anamel Nirizay Rodríguez González, consignó el instrumento poder que le acredita la representación de la ciudadana Raquel Villalón Meneses, en su carácter de hija de la parte demandada Pedro Antonio Villalón González (+), así como copia certificada del Acta de Defunción Nº 250, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23.06.1987.

En tal virtud, este Tribunal, mediante decisión dictada el día 09.09.2004, declaró, en primer lugar, la citación tácita de la ciudadana Raquel Villalón Meneses, para la secuela del presente procedimiento; en segundo lugar, se ordenó la citación personal de los sucesores conocidos Carmen Sofía Meneses de Villalón, y Mireya, Iván, Marlene y Pedro, todos Villalón Meneses; y finalmente, se ordenó la citación de los sucesores desconocidos mediante edictos.

Posteriormente, en fecha 10.09.2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el edicto librado con ocasión a la citación de los sucesores desconocidos.

Después, el día 18.10.2004, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de los ciudadanos Carmen Sofía Meneses de Villalón, Mireya Villalón Meneses, Iván Villalón Meneses, Marlene Villalón Meneses y Pedro Villalón Meneses.

Previa a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, el día 26.10.2004, acordó la citación cartelaria de los sucesores conocidos de la parte demandada, librándose en esa misma fecha, el cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 03.11.2004, la abogada Tibisay Blanco Morales, solicitó que este Tribunal le concediese la posibilidad de escoger entre la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y la citación de los herederos conocidos, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24.10.2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente nº 2770, ante cuyo pedimento este Tribunal la instó a que lo aclarase por auto dictado el día 04.11.2004.

Mediante diligencia presentada en fecha 10.11.2004, la abogada Tibisay Blanco Morales, solicitó la citación de los sucesores conocidos de la parte demandada, sin necesidad de publicar los edictos librados con ocasión a la citación de los sucesores desconocidos, lo cual este Tribunal acordó por auto dictado el 12.11.2004, que revocó por contrario imperio el auto dictado el día 09.09.2004, pero sólo en lo atinente a la citación acordada mediante edictos.

Acto seguido, en fecha 09.12.2004, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación acordada a los herederos conocidos.

Luego, el día 19.01.2005, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el abogado Henry Toledo Blanco, quien se dio expresamente por citado en representación de los herederos conocidos Carmen Sofía Meneses de Villalón, Mireya Villalón Meneses, Marlene Villalón Meneses y Pedro Villalón Meneses, consignando a tal efecto, el instrumento poder que así lo acredita.

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, en fecha 21.01.2005, compareció al mismo el abogado Henry Toledo Blanco, quien presentó escrito con el cual arguyó sus defensas.

Abierto el proceso a pruebas, en fecha 03.02.2005, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo que la parte actora lo hizo el día 04 del mismo mes y año.

A continuación, en fecha 16.02.2004, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal, difirió su pronunciamiento para dentro de los tres (03) días siguientes a esa oportunidad.

Mediante decisión dictada el día 21.02.2005, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 21.01.2005, y en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de que sea designado el defensor ad-litem que asumirá la defensa del ciudadano Iván Villalón Meneses, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello obste su facultad de darse por citado personalmente, o por medio de apoderado judicial.

En razón de ello, previa a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, por auto dictado en fecha 03.03.2005, designó a la abogada Milagros Falcón Gómez, como defensora ad-litem de la parte demandada, a quién se acordó notificar mediante boleta.

Seguidamente, el día 10.03.2005, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la abogada Anamel Rodríguez, quién consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial del ciudadano Iván Villalón Meneses.

En tal virtud, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 14.03.2005, se llevó a cabo el acto de contestación, al cual compareció la representación judicial de la parte demandada.

Abierto el proceso a pruebas, en fecha 18.03.2005, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, y la parte actora lo hizo el día 31.03.2005, siendo proveídos ese día ambos escritos.

A continuo, en fecha 13.04.2005, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 21.01.2005, durante el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, se suspendió el presente juicio, hasta tanto recayese sentencia definitivamente firme en el juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, el día 10.08.2006, el abogado Francisco Alberto Ramos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción.


- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 10.08.2006, el abogado Francisco Alberto Ramos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día 10-8-2006, comparece ante este Tribunal el Abogado Francisco Ramos Pérez, quien en su carácter de autos ocurre y expone: “Desisto de la Acción que por Resolución de Contrato se intentó contra Pedro Villalón, todo en virtud de (sic) acuerdo de pago suscrito y cumplido a satisfación (sic.) de mi representada. Es todo…”.


- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir respecto al desistimiento del procedimiento iniciado por la accionante, previamente observa:

Para el Maestro Jaime Guasp, el proceso “…puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, que lleva en nuestro derecho el nombre de desistimiento…”. Reitera que, “…el desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra…”. Igualmente, el citado autor sostiene que, “…desistimiento y renuncia tienen de común, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ser verdaderas declaraciones de voluntad, no negocios jurídicos de índole procesal, y poder configurarse además como actos revocatorios de una declaración de voluntad anterior. El desistimiento tiene también carácter unilateral, aunque en ocasiones sea necesaria la aceptación de la parte contraria; ésta puede ser una condición para que la renuncia produzca sus efectos normales, pero no para que exista válidamente; del mismo modo que el otorgamiento de un poder para pleitos, es un acto unilateral, aunque para su eficacia sea precisa la aceptación del Procurador…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas S.A., Cuarta Edición, 1.998, Tomo I, pág. 495)

Es pues, el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo precisa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la demanda”.

No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 ejúsdem.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, exp. nº 05-751, sostuvo lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.

Ahora bien, para poder desistir de la demanda, se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificar este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Alberto Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.134.598, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.867, posee la capacidad requerida para desistir, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.06.2004, bajo el Nº 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y habiéndose corroborado que no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase el abogado Francisco Alberto Ramos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 10.08.2006, en el proceso que sigue contra la Sucesión del causante Pedro Antonio Villalón González (+), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,


César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. N° 791-04.