República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.550.880 y 6.374.104, respectivamente, representadas judicialmente por las abogadas Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.444.434 y 8.215.998, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.802 y 38.506, respectivamente, en contra de los ciudadanos Wiliams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.964.560 y 10.182.041, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Mercedes Segredo Henríquez, Alicia Figueroa y Patricia Muñoz, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.017.210, 5.221.911 y 12.485.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.038, 21.525 y 91.638, respectivamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio nº 0167, de fecha 30.01.2006, al estado de practicar su notificación de la decisión dictada el día 10.10.2005, a través de cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 8 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, en tal sentido, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el oficio nº 0167, de fecha 30.01.2006, la Procuraduría General de República, solicitó la reposición de la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación que tiene el Juez de notificar a ese Órgano Asesor, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución.

Que, una vez revisados los recaudos remitidos a ese Organismo, observaron que la medida decretada en fecha 10.10.2005, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Casa Hogar Las Clavellinas”, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se presta un servicio social de cuidado a personas de la tercera edad, bajo la supervisión del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), fue practicada posteriormente por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2005, sin antes notificar a la ciudadana Procuradora General, de conformidad con el artículo 97 antes mencionado.

Que, la omisión de la notificación a este Organismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 up (sic) supra, implica un quebrantamiento de normas de orden público, las cuales son de estricto cumplimiento.

Que, el artículo 8 del cuerpo normativo que actualmente rige a este Organismo señala al respecto que “…las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”.

Que, por los razonamientos expuestos solicita se reponga la causa al estado de ordenar que se practique la notificación del auto de fecha 10.10.2005, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se anule todo lo actuando con posterioridad a dicha actuación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, en contra de los ciudadanos Wiliams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 05.01.2004, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, y no Casa Hogar Las Clavellinas, como erróneamente lo precisó la Procuraduría General de la República, en el oficio a que se refiere la presente decisión, en virtud del vencimiento de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, se desprende de la cláusula primera de la convención locativa accionada que, el bien inmueble arrendado fue cedido a los arrendatarios para uso de vivienda, por lo cual este Tribunal, en fecha 10.10.2005, decretó medida preventiva de secuestro sobre el mismo, con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, mediante escrito presentado el día 28.10.2005, así como durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 01.11.2005, la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por considerar que debió notificarse a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley orgánica que rige a dicho Organismo, lo cual este Tribunal declaró improcedente, a través de la decisión proferida el día 03.11.2005, por cuanto para esa oportunidad no se había acreditado en autos elemento probatorio alguno que demostrara el servicio de interés social que se le arrogó al inmueble arrendado.

Pese a lo declarado en tal actuación, en fecha 09.01.2006, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haber producido la parte demandada durante la contienda probatoria original de la constancia emitida el día 09.11.2005, por el Dr. Manuel Toledo, en su condición de Gerente de los Servicios de Salud del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la que hizo constar que desde el año 1995, ha sido supervisada por la Coordinación de Instituciones Públicas y Privadas, una Residencia Geriátrica, ubicada en la Avenida El Salvador, Quinta Teldra, Las Acacias, la cual había cambiado de Registro Mercantil, ya que inicialmente se denominaba Villa Abuelita, posteriormente Geriátrico Las Acacias, y actualmente Casa Hogar Los Claveles, conservando desde sus inicios la misma razón social.

Por otro lado, en vista de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el día 15.02.2006, se agregó en autos la comunicación signada bajo el Nº 027/06, de fecha 10.02.2006, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la que informó que una vez revisados sus archivos se determinó que en el inmueble arrendado destinado a vivienda, funcionaron de hecho en forma sucesiva desde el año 1996, hasta el año 2005, las siguientes Guarderías Geriátricas dedicadas a la protección y asistencia al Adulto Mayor, en el orden que sigue: Casa Hogar “Villa Abuelita”, Geriátrico “Las Acacias” y últimamente la Casa Hogar “Las Acacias”, por cuanto ese Organismo no les otorgó la correspondiente Licencia de Funcionamiento prevista en el artículo 9 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy artículo 98 de la Ley de Servicios Sociales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos a tales efectos.

A continuación, practicada como fue la notificación ordenada por auto dictado el día 09.01.2006, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio nº 0167, de fecha 30.01.2006, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar su notificación de la decisión dictada el día 10.10.2005, a través de cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 8 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del día 13.11.2001, dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Al respecto, el autor José Andrés Fuenmayor, en su obra El Orden Público en el Derecho Privado, precisó lo siguiente:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público."

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Emilio Betti, en sentencia nº 13, dictada en fecha 23.02.2001, señaló lo que sigue:

“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”.

Al hilo de lo anterior, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere en cuanto al orden público, lo siguiente:

“…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (…) El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo; pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables….”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el bien inmueble arrendado, ha venido funcionando de hecho desde el año 1996, hasta el año 2005, conforme se desprende de la comunicación signada bajo el Nº 027/06, de fecha 10.02.2006, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), las siguientes Guarderías Geriátricas dedicadas a la protección y asistencia al Adulto Mayor, en el orden que sigue: Casa Hogar “Villa Abuelita”, Geriátrico “Las Acacias” y últimamente la Casa Hogar “Las Acacias”, por cuanto ese Organismo no les otorgó la correspondiente Licencia de Funcionamiento prevista en el artículo 9 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy artículo 98 de la Ley de Servicios Sociales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos a tales efectos.

No obstante ello, aún cuando el inmueble arrendado evidencia un alto deterioro del material de construcción, tal y como se desprende del informe rendido en fecha 07.03.2006, por el Área de Planificación para Casos de Desastre, adscrita al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, por cuanto de la evaluación que se le hizo se observaron filtraciones generalizadas en techo y paredes, delaminación de la pintura, en el primer y segundo nivel, y en la fachada lateral derecha, como consecuencia del vencimiento de la vida útil de la carpeta asfáltica, así como del deterioro del material de construcción de un reservorio de aguas claras de cuatro mil (4.000) litros de capacidad aproximadamente, se hace necesario para este Tribunal referirse al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual precisa lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

De acuerdo con la anterior disposición especial, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez está en el deber de notificar a la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero, no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, estima este Tribunal que al haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10.10.2005, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual funcionaba de hecho la Casa Hogar “Las Acacias”, dedicada a la protección y asistencia al Adulto Mayor, es por lo que se impone la declaratoria de reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, como así se dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin que la consecuente nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el cuaderno de medidas afecte las verificadas en el juicio principal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo en el cuaderno de medidas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 10.10.2005, por medio de la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar del decreto de la referida medida preventiva a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez que conste en autos la práctica de dicha notificación, el proceso se suspenderá por cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de permitirle el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 915-05