REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el número 01, Tomo 46-A.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON PARRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.071.648.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.496 y 64.943 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 2005-1109.-
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de noviembre de 2005.
En fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación del demandado, a los fines de efectuar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir se observa:
De una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que la parte actora del presente juicio no ha cumplido diligentemente con las obligaciones que le impone la Ley, en el sentido de imprimir el impulso procesal necesario a fin de lograr la citación de la parte demandada y en este orden de ideas, el Ordinal 1° del artículo 267 eiusdem establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone La ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________________ días del mes de _________________ de Dos mil seis (2006).- AÑOS: 197° Y 146°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2005-1109.-
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