REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNCIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 09 de agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RODOLFO YEMES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.117, y la solicitud en la misma contenida, este Tribunal observa:
De un análisis minucioso efectuado a las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que dicho abogado asistió a la ciudadana ENZA FRANCA ANTONIETTA LAMANNA, parte actora en la presente causa, en el acto de evacuación testimonial, esto según se evidencia de la diligencia cursante al folio número 114, del cuaderno principal. No obstante, de la simple lectura de la diligencia suscrita y consignada en fecha 03/08/06, por el ciudadano ALEJANDRO RODOLFO YEMES, la cual riela al folio número 148 de las actas procesales, se observa que dicho abogado está actuando sin cualidad alguna en dicha diligencia, por cuanto la misma carece de firma por parte de la ciudadana ENZA FRANCA ANTONIETTA LAMANNA ó de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA MONZON, apoderada judicial de la parte demandada, más aún no se evidencia poder otorgado al sedicente abogado para actuar en la presente causa, con lo cual está contraviniendo expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”
Así mismo, aunado a esto se evidencia que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCIA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consignó su escrito de pruebas en fecha 20/07/06, es decir, al sexto (6to) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esto por tratarse de un juicio breve, siendo admitido dicho escrito al día siguiente (21/07/06), librándose en la misma fecha, las boletas de intimación a fin de efectuar la intimación del apoderado judicial actor, para que éste exhibiera al Tribunal la documentación señalada por la parte demandada. Ahora bien, no cursa en autos diligencia alguna por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual gestionara la intimación del apoderado actor.
En este sentido, estima esta Juzgadora que dicha apoderada judicial no fue diligente a los fines de lograr la intimación de su adversario, tomado en cuenta que la obligación de impulsar dicho actor era relativo a sus deberes como represente legal, no siendo imputable al Tribunal impulsar este acto. Ahora bien, el artículo 202 Ejusdem establece:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Bajo la premisa del artículo antes trascrito se determina que uno de los supuestos mediante el cual el Juez puede prorrogar el lapso de pruebas, sería “por causa de fuerza mayor o circunstancias de hecho especial, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dicha prórroga”, lo cual no es el caso por cuanto la represente judicial de la parte demanda tuvo todo el lapso para evacuar y promover oportunamente sus pruebas y no existe pruebas alguna en autos que demuestre al Tribunal que existe un hecho o circunstancia de fuerza mayor que motive la prórroga solicitada. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, expone:

“…Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque antes de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben medir, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dicha prorroga…”
“…La prorroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace el lapso de la misma privativo del solicitante y no puede considerarse como lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebraría el principio de igualdad si se quedase beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que sólo concierne a su antagonista…”

En consecuencia y a la luz de las normas de derecho analizadas, este Despacho niega el pedimento efectuado por el Abogado ALEJANDRO RODOLFO YEMES. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU


IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2005-1086.-