REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado JORGE ALBERTO RUIZ LIMO, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.446, debidamente asistido por la DRA. ROSA MIGDALIA NEGRIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.028, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana BLANCA TAMARA VARGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.237.703, fundamentándose sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006. Ahora bien es importante destacar que el artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omissis..
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la acción de desalojo sólo procede en el supuesto que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito y a tiempo indeterminado y siempre y cuando la acción se fundamente en las causales taxativamente establecidas en la norma anteriormente citada, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y a termino fijo tal y como se desprende del documento marcado “A” que riela a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, por lo que tratándose de un contrato a termino fijo no le son aplicables las normas sobre desalojo previstas en la ley especial que rige la materia. En virtud de ello este tribunal niega la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de la ley de Arrendamientos inmobiliarios y así se decide.-
La Juez Provisorio
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario
Abg. Rafael Abreu.
IGC/RA/vv
EXP. N° 2006-1242