REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo en No. 53, Tomo 80-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: HARRY ELIO BRACHO GIL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.775.382.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.316 y 75.032 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE: 2003-0674.-

En virtud de que en fecha 11 de Noviembre del 2005, tomó posesión del cargo de Juez de este Despacho, la abogada IRENE GRISANTI CANO. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por el procedimiento breve en fecha 05 de agosto de 2003.-
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal libró el exhorto de citación de la parte demandada dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibieron por ante este Juzgado las resultas del exhorto de citación, siendo imposible citar personalmente al demandado.-
Por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó el desglose del exhorto de citación, a los fines de intentar nuevamente la citación de la parte accionada.-
En fecha 26 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal desglose el exhorto de citación de fecha 23/09/03.-
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.-
De una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que la parte actora no ha cumplido diligentemente con las obligaciones que le impone la Ley, en el sentido de imprimir el impulso procesal necesario a fin de lograr la citación de la parte demandada y en este orden de ideas, el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone La ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Vista la norma trascrita y por cuanto la parte demandante no actuó diligentemente en el procedimiento a los fines de su
impulso tal y se evidencia de la revisión simple de las actas procesales, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero (1ero) del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________de dos mil seis (2006).- 196° y 147°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU


En esta misma fecha siendo las _________ previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,




IGC/RA/JAR
EXP No. 2003-0674.-