REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 10
Imputado: Wilman Ramón Rodríguez Pineda
Víctima: Domingo Gregorio Infante Carpio
Delito: Hurto calificado en grado de tentativa
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 16 de mayo de 2006, el Juzgado 4° de Control de este Circuito, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2006-001045, de su nomenclatura interna, donde de decretó la detención preventiva judicial del imputado Wilman Ramón Rodríguez Pineda, por el delito de Hurto calificado en grado de tentativa, según los artículos 453.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem (folios 46 al 48).
Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación el defensor público Tony Vieira Ferreira en la condición que informan los autos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 66).
Oportunamente este tribunal admitió el acto recursivo por útil y además por cumplir con los otros requisitos de ley, siendo por ello que se resuelve el fondo del asunto controvertido de la manera indicada infra.
II
El recurso. Su contenido y expresión
Sostiene la defensa que el juzgado recurrido en su fallo interlocutorio puso en evidencia lo que se denomina por la doctrina “derecho penal de autor” (sic), es decir que califica al sujeto activo por lo que éste denuncia en sus acciones pasadas, más no con el fundamento del hecho investigado por el Ministerio Fiscal, además critica la actuación del confutado al señalarlo como “inquisitivo” (sic), al incorporar al proceso una supuesta sentencia del indicioso por hurto calificado, circunstancia esta que no consta en los autos.
Asimismo, destaca el recurrente el límite máximo de la pena que recoge la tipicidad del hecho que se le imputa al sindicado y las otras circunstancias relacionadas con el peligro de fuga y la posibilidad del alterar un hecho concreto de investigación, concluyendo que por tales razones a todo evento solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su representado (folios 57 al 60).
Este despacho colegiado, luego de analizados los autos resuelve lo denunciado según la considerativa siguiente.
III
Motivo para fallar
Los autos demuestran (actas fiscales) que funcionarios policiales el 27 de abril de 2006, en esta ciudad de San Juan de los Morros, en horas de la madrugada, concretamente en el local comercial “Mamá Blanca” sita en la calle Zaraza, practicaron la aprehensión infraganti del ciudadano Wilman Ramón Rodríguez Pineda, cuando se introdujo en el referido local siendo sujetado hasta la presencia de las autoridades policiales, por el ciudadano Domingo Infante Carpio.
Tales hechos se evidencian con las actas policiales del 27 de abril de 2006, que suscriben los agentes del orden público en referencia y las cuales se encuentran insertan a los folios 1, 5 y 6 de la incidencia; con el testifical rendido por los ciudadanos Domingo Infante Carpio; Bencomo Mesa Derwin Enrique; Caña Acuña Yanta Sofía; Laya José Luís; Guzmán Juan Carlos y Javier Hernández, así como la inspección técnica practicada por la instructoría en el sitio del suceso ya descrito (folio 23), donde se informa la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa por parte del imputado en agravio de la víctima Domingo Infante Carpio, al inferirse que dicho sujeto fue detenido por funcionarios policiales y la víctima cuando para cometer el delito de hurto, había comenzado su ejecución por medios apropiados, sin realizar todo lo necesario a la consumación del tipo propuesto, por causas independientes a su voluntad, hecho punible que se califica por las circunstancias de que el agente en sus actos preparativos los realizó en horas nocturnas, rompiendo los cercados que el inmueble mantiene para la protección de la propiedad habida en la misma, lo cual califica el delito de hurto en grado de tentativa, según las circunstancias fácticas del artículo 80 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 53.3.4 del Código Penal, en armonía con el artículo 451 eiusdem.
Estos mismos elementos que determinan el tipo, de igual manera singularizan la prueba semiplena de la responsabilidad del ciudadano Wilman Ramón Rodríguez Pineda en el hecho, especialmente del dicho de los ciudadanos Domingo Infante Carpio; Bencomo Mesa Darwin Enrique y Caña Acuña Yaneth Sofía y de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, Juan Carlos Guzmán y Francisco Javier Hernández.
No hay pues en consecuencia como lo sostiene el apelante, necesario según las evidencias de autos, hacer distinciones entre lo que se denomina derecho penal de autor o las de capacidad de delincuencia del imputado, para estimar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se comprobó un ilícito penal, fundados elementos de convicción, la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación del sumariado por su perfil, circunstancia que no incide en la existencia en su contra de fundados indicios de participación y/o autoría, habida cuenta del dicho de la víctima, testigos presenciales y funcionarios aprehensores, por lo que en consecuencia se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido, negándose en consecuencia la medida cautelar sustitutiva solicitada, en atención a la circunstancia de darse en los autos dos circunstancias de hecho que aumentan la pena en el infractor, como son las referidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 eiusdem, independiente de la imperfección del tipo. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Tony Vieira Ferreira, en la condición de autos, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 4° de Control de este Circuito, del 16 de mayo de 2006, que decretó la privación judicial de libertad del imputado Wilman Ramón Rodríguez Pineda, por lo que en consecuencia se confirma el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451, 453.3.4 y 80 primer aparte del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
No comparto la decisión tomada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones, en virtud del poco monto de la pena que pudiera legar a imponerse, esto como consecuencia del escaso o ningún daño causado, al extremo de haber sido calificado el hecho investigado como hurto calificado en grado de tentativa.
Según las normas penales sustantivas aplicables al caso, esto es, artículos 453 numerales 3° y 4° y 82 del Código Penal vigente la pena que en definitiva pudiera llegarse a imponer, sin tomar aún en cuenta atenuantes genéricas que pudieran existir, de tres años de prisión, pena ésta ante la cual, ante la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, daría lugar a la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Por las razones expuestas, considero que ha debido sustituirse la medida de privación preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ