REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 11
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000121
IMPUTADO: ARISTIDES RAFAEL ROMERO ZAMBRANO.
VÍCTIMA: TERESA DE JESÚS CÁRDENAS MORENO.
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El 20 de Abril del 2006, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión interlocutoria, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Arístides Rafael Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.874.369, residenciado en la Calle Santa Rosa, casa Nº 65 de esta ciudad; por su presunta responsabilidad en la comisión de un delito contra la propiedad, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Danixa España con fundamento al artículo 447 ordinal 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO APELADO
Dispone el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en las leyes pre-existentes…”
La anterior disposición es lo que se conoce en la doctrina penal como “Principio de Legalidad”, constituye una norma rectora del proceso penal, que conduce ha dar seguridad jurídica, y significa que todo ciudadano debe saber con exactitud y sin que tenga cabida la doble interpretación, o la analogía, cuáles son los modelos de comportamiento penalmente perseguidos y cuáles consecuencias se derivan de la realización de tales conductas.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 exige de todos los jueces penales, que las decisiones que emita como tribunal, sea mediante sentencia o auto fundados, deben expresar concretamente los motivos y fundamentos, en que se apoya el juzgador para tomar su decisión.
El auto que declara la Medida privativa de libertad según las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, los requisitos de procedencia, uno de los cuales es que debe establecerse claramente con los elementos de prueba que arroja la investigación criminal hasta ese momento, cuál es el hecho punible que se pretende imputar a determinado ciudadano.
Lo anterior significa, que toda persona ha quien se prive de su libertad, que es uno de los derechos humanos fundamentales, después del derecho a la vida, necesita saber, de acuerdo a ese principio de legalidad, cuál es el delito, tipificado en el ordenamiento legal penal sustantivo vigente, que se le pretende imputar.
Si una decisión no contiene tal mención expresa, es una decisión afectada de nulidad absoluta, pues violenta derechos y garantías esenciales del imputado, uno de ellos el derecho a la defensa, pues no puede ejercerlo a plenitud, ya que desconoce el delito por el cual el Estado pretende someterlo a un proceso penal.
La decisión que impugna la defensa del imputado Arístides Rafael Romero, la cual fue publicada el 20 de Abril del 2006, adolece de la pre-calificación jurídica que le corresponde dar al juzgador de la fase de control, para poder imponerle una medida tan gravosa, como es la privación de la libertad.
Si el presunto imputado, desconoce la calificación jurídica que se ha dado a su conducta, tampoco puede ejercer a plenitud su derecho a la defensa y tal vicio, afecta de nulidad absoluta esa decisión.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso en ese sentido, cuando señala:
“…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república…”
La decisión que se cuestiona, hace mención de una serie de elementos de convicción y de material probatorio que induce al juez a pensar que se ha cometido un delito contra la propiedad, pero de manera inexplicable omite señalar, de acuerdo al ese principio de legalidad, cómo denomina el legislador dicha conducta y en que disposiciones legales se encuentra prevista.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada el 20 de Abril del 2006, donde se decretó la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Arístides Rafael Romero Zambrano, y se ordena reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios observados por esta sala en el presente caso. Como consecuencia de la nulidad, debe cesar la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano y ordenarse su libertad plena. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 8, 10, 12, 19, 173, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Librese boleta de excarcelación. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000121, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
En el caso que disiento, la mayoría de la sala aprobó la nulidad de la decisión recurrida del Juzgado de Control a cargo del abogado Ramón Luis Vivas Frontado en virtud de la no calificación del delito tipo por el cual se decretó medida cautelar.
Realmente, la decisión confutada no calificó el tipo penal, cuestión que ha sido reiterada en el Juzgado presidido por el mencionado profesional del derecho y donde en muchos casos hubo la nulidad por la falta anotada y en otros, se produjo la sanación y se le daba a la recurrida un lapso perentorio de 48 horas para fallar conforme al principio de tipicidad de los delitos.
En el presente asunto, por el tipo penal investigado, estimo que debió dictarse acto de sanación para que la recurrida cumpliera con el acto omitido en su fallo según lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, esto a los efectos de las consecuencias graves que conllevan la nulidad del fallo como ha sido la libertad plena del investigado imputado.
Es por ello, que en el presente asunto, a los ( 17) días del mes de agosto de 2006, dejo salvado mi voto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez