REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 01
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000180
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE ACORDÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación ejercido por el defensor Privado Miguel Rafael Ledesma González, actuando en representación del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, cédula de identidad Nº 4.310.849, hijo de José Moreno Y Ligia Machado; de profesión Ingeniero Metalúrgico; residenciado en el Conjunto Residencial El Amparo, Nº 02-A, Valle de la Pascua Estado Guárico; contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 05 de Junio del 2006, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: 1) Determinó que la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, cédula de identidad Nº 10.984.322, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, domiciliado en el Conjunto Residencial El Amparo, Apto Nº 2-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, se realizó de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación para determinar las circunstancias calificantes y las responsabilidades ha que hubiere lugar; 3) Le impuso Medidas Cautelares a la pena privativa de libertad, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, consistentes en presentación cada cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la constitución de una Fianza Personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Ordenó la realización de una Prueba Anticipada solicitada por la defensa consistente en Inspección Ocular a las Fincas Los Samanes y Los Candelarios para ser realizada el día 13-06-06; 5) Negó la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la investigación.
DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Del contenido explanado en su escrito recursivo por el apelante, se denuncian varios motivos, a saber:
1) Que el tribunal de la recurrida impuso a su defendido Medidas Cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad, pero lo hizo limitándose a transcribir el contenido de las actas de entrevistas de testigos y el Acta de Visita Domiciliaria, donde se detiene al presunto investigado, pero sin fundamentar, ni motivar su decisión, lo que evidencia FALTA DE MOTIVACIÓN y violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar sus decisiones.
2) Que el hecho de señalar que a su defendido se le siguen varias investigaciones por parte de las Fiscalías 7ma y 15 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, constituye “…mala conducta predelictual…”, constituyen una lesión al derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes y del principio de contradicción, por constituir una especulación carente de fundamento, ya que esa circunstancia aún no ha sido probada por el Ministerio Público y las mismas pudieran ser desestimadas o declaradas improcedentes.
3) Que el tribunal de la recurrida impuso más de dos medidas cautelares a su defendido, lo que violenta el artículo 256 y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal .
4) Que el tribunal recurrido se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al asumir el rol de investigador, sobre las personas que fueron presentados como fiadores del imputado, pues se presume la buena fé, y la mala fé, hay que demostrarla.
5) Que el allanamiento realizado está viciado de nulidad por cuanto, erróneamente se realizó en el Hato Los Samanes, el cual es distinto al Hato Candelario, donde se expidió originalmente la orden judicial de allanamiento; para lo cual acompañó documentación que acredita la propiedad sobre los referidos inmuebles. Considera por lo tanto que se violentaron las garantías previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye solicitando, se revoque la decisión publicada el 05 de Junio del 2006 y en su lugar se decrete la libertad plena de su defendido, así como la nulidad del allanamiento realizado en la Finca propiedad del imputado el día 01-06-2006.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de privación preventiva de libertad, el cual se asimila al auto de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, durante el proceso, debe contener los datos personales del imputado; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ; y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 eiusdem.
La decisión recurrida a juicio de la sala cumplió con los extremos legales, pues la misma, refiere en cuanto a los hechos, que el dia 01 de Junio del 2006, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión adscrita a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, a los fines de realizar una Visita Domiciliaria, según orden emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la Finca y en la residencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, con el objeto de buscar armas de fuego cortas y largas de diferente calibre.
Que la comisión policial se hizo acompañar de seis (06) testigos y una vez presentes en la Finca “Los Candelarios” propiedad del imputado, fue observado un ciudadano en la planta alta de la residencia, quien expuso un arma de fuego, por lo que la comisión ingresó a la finca y le indicaron a la persona que saliese de la habitación que tenían una orden de allanamiento, no recibiendo respuesta alguna, por lo que decidieron entrar a la habitación y dentro de la misma encontraron a ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, quien tenía los brazos arriba. Se procedió a revisar el inmueble donde fueron localizadas varias armas de fuego de diferentes características así como las cajas contentivas de cartuchos. Luego fue revisada la residencia donde vive el Sr. Antonio José Moreno Machado ubicada en el Conjunto residencial El Amparo en la ciudad de Valle de la Pascua, donde también fueron localizadas otras armas de fuego.
Estos hechos antes narrados, aparecen suficientemente acreditados con el siguiente acervo investigativo: 1) Con el contenido del Acta policial que describe el procedimiento de aprehensión del ciudadano Moreno Machado Antonio José (Fs. 155 al 157), realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y apoyo de la Policía del Estado Guárico; 2) Con el contenido reflejado en el Acta de Visita domiciliaria realizada en fecha 01 de Junio del 2006, en una Finca que se describe con el nombre de “Candelario” y donde se incautaron armas de diferente calibre así como las cajas de proyectiles, todo realizado en presencia de 06 testigos que acompañaron la comisión (Fs. 159 al 160); 3) Con el contenido reflejado en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01-06-2006, realizada en la Residencia El Amparo, donde se incautaron otros cartuchos sin percutir calibre 44 mm. (F. 161); 4) Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos que sirvieron de testigos de los allanamientos realizados ciudadanos Rojas Yerwin Antonio, Jean Carlos Vilera, Cojedes José Ruben, Adain Parras, Exddy González, Osmer Daniel Infante. 5) Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Julio Rolando Tenería, José Martínez, José Mayorga. 6) Copia Simple de la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control; 7) Experticia de Reconocimiento realizada a las armas y cartuchos incautados.
Los anteriores elementos de investigación recabados por los órganos auxiliares del Ministerio Público, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Moreno Machado está incurso en el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente que dispone:
“…El porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
El artículo anterior es el 276 el cual señala: …El comercio , la importación, la fabricación, el porte , la posesión , el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Ahora bien, la decisión recurrida indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya repetición se hace innecesaria pues contiene la versión dada por cada uno de los seis testigos presenciales de los dos allanamientos, así como también la versión de los funcionarios policiales actuantes, todo ello reforzado con la experticia de reconocimiento realizada a las armas y proyectiles encontrados en posesión del imputado.
Cubiertos los extremos legales, no existe para la sala el vicio de inmotivación denunciado. Y así se decide.
En cuanto, al hecho de presunta violación por parte de la recurrida de los derechos a la defensa, al principio de igualdad entre las partes y al principio de contradicción , por haber señalado la recurrida que existía mala conducta pre-delictual en el imputado por existir tres investigaciones en su contra, la sala ha revisado con detenimiento el fallo cuestionado y no encuentra , que tal afirmación haya sido realizado por el juez de control y mucho menos tomada en cuenta para ser apreciada a la hora de decretar las medidas cautelares que le fueron impuestas, las cuales responden precisamente a los principios de proporcionalidad y de afirmación del principio a ser juzgado en libertad tal y como lo disponen los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto No ha lugar a la denuncia formulada y así se resuelve.
Sobre la denuncia referente a que le fueron impuesto al imputado varias Medidas Cautelares, violentándose los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , la sala ha constatado que tal aseveración no se corresponde con la verdad procesal, por cuanto el tribunal en el numeral tercero de la dispositiva, señaló textualmente, la imposición de una presentación periódica ante el alguacilazgo de cada cinco días, así como la constitución de una Fianza personal , una vez verificados los recaudos presentados por parte del tribunal de control.
El tribunal de la recurrida explica suficientemente en el auto publicado en fecha 13 de Junio del 2006, que sólo impuso dos medidas cautelares sustitutivas al imputado, ninguna de las cuales incluye prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, los fiadores, sí se comprometieron a garantizar la presencia del imputado para atender cualquier actividad dentro del proceso. En caso de requerir ausentarse de la jurisdicción por razones justificadas, que puedan afectar los actos procesales fijados, está obligado a realizar la debida participación al tribunal correspondiente.
No establecida la anterior denuncia, la misma debe ser desestimada por infundada y así se decide.
En cuanto a la denuncia de que el tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revisar los fiadores y los requisitos que éstos debían cumplir, resulta necesario recordar que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los fiadores requeridos para constituir una caución personal, deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
Por lo tanto, no constituye una extralimitación de funciones, el cuidado extremo y la atención que le brinde el juez de control , al cumplimiento de tales requerimientos legales, por cuanto al hacerlo, está actuando apegado a la ley y cuidando de garantizar la asistencia al proceso del imputado, para evitar que éste evada sus obligaciones.
Por último, la denuncia relacionada con la nulidad del Acta de Visita Domiciliaria, por considerar la defensa del imputado, que la misma está revestida de ilegalidad por cuanto los funcionarios policiales actuantes nunca verificaron que se trataba de la Finca Los Candelarios, cuando en realidad se trataba del Hato Los Samanes propiedad también del mismo imputado, la sala estima, que durante el procedimiento se cumplieron con las reglas establecidas por el legislador, para proceder a realizar la visita domiciliaria, por cuanto lo que exige en primer lugar, es que exista una orden judicial expedida por un juez de control, la cual efectivamente se cumplió tal y como se lee de las actas (F.72) expedida por la misma recurrida en fecha 31 de Mayo del 2006.
La misma se verificó en presencia de seis (06) testigos hábiles vecinos del lugar, que según reflejan las actas de investigación no tienen hasta prueba en contrario, vinculación con la policía.
Por otra parte consta así mismo, que el presunto imputado no dio acceso de manera voluntaria a los funcionarios policiales, por lo que hubo que emplear la fuerza pública para entrar, lo cual también se encuentra regulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”
Se observa así mismo, que el motivo preciso del allanamiento fue debidamente señalado en la orden emitida por el tribunal competente, resultando positivo el hallazgo que se produjo de las armas, lo que se corresponde con el principio de la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 eiusdem.
De tal manera, que la sala comparte el criterio del juez ad-quó de que el imputado fue sorprendido en estado de flagrancia, por lo que la actuación policial estuvo apegada a la normativa legal vigente, no incurriéndose en abuso de poder, ni de los derechos y garantías judiciales y constitucionales establecidos a favor del investigado.
Establecido cada uno de los puntos impugnados y no habiéndose demostrado los vicios denunciados, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por infundado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el defensor del imputado ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, y confirma la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua de fecha 05 de Junio del 2006, mediante la cual se acordó la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado ya mencionado, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente ocurrido en perjuicio del Orden Público. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251, 256, 258, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ