REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 12

IMPUTADOS: WILMAN ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, WILMER EDUARDO ORTIZ APONTE Y EVIS DOMINGO BARRIOS
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 03 abg. Imara Moncada, en su carácter de defensora de los ciudadanos Evis Domingo Barrios, Wilmer Antonio Hernández y Wilman Eduardo Ortiz, contra la decisión dictada por la jueza de control N° 01 el día 20-06-2006, mediante la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de la libertad contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.


DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente que la decisión impugnada no explica el por qué considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se refiere directamente al artículo 251 numerales 2 y 3, del citado código procesal.

Refiere que la pena que pudiera llegar a imponerse, es baja, y mas aún si llegara a admitirse los hechos, siendo inclusive procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, en su opinión, ha debido imponerse una medida menos gravosa a la privación de libertad.

También alega que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, “ya que el sólo monto de la pena y la magnitud del daño causado, no son suficientes para estimarlo”.

Con fundamento en tales criterios, la recurrente solicita la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La recurrida consideró que de los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Además, tomó en cuenta que los imputados Evis Domingo Barrios y Wilman Hernández López, “indicaron ante este tribunal que ciertamente el día de los hechos salieron de cacería con una escopeta y sacrificaron el animal que observaron en la vía, alegando que no tenían que comer y por ello realizaron tal conducta”.

Con respecto al imputado Wilmer Aponte Ortiz, conductor del vehículo donde se produjo la aprehensión, la recurrida consideró que aún cuando el mismo alegó que se limitó a realizar una carrera, existe “un elemento que lo relaciona con la participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo es la declaración del ciudadano Miguel Emilio Dumith…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente los elementos de investigación involucran a los ciudadanos Wilman Hernández López, Evis Domingo Barrios y Wilmer Aponte Ortiz, en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, precalificado como beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

La indicada norma sustantiva penal, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo el término medio 06 años de prisión, lo que significa que es una pena de baja entidad, mas aún si tomamos en cuenta que es posible la aplicación de atenuantes genéricas, y como lo dice la defensora de los imputados, hasta es probable la admisión de los hechos, lo que hace pensar que el monto de la pena pudiera desplazarse hacia el límite mínimo de la misma.

De tal manera que no se puede presumir el peligro de fuga, circunstancia esta que debería ser suficientemente demostrada, siendo cierto que la recurrida no motivó absolutamente la existencia del indicado peligro de fuga, que constituye uno de los requisitos esenciales para la procedencia de una medida privativa de libertad, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las condiciones socioeconómicas de los imputados, es deducible que no tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, tampoco es alta la pena que pudiera llegar a imponerse, como tampoco es de gran magnitud el daño causado. Además, durante el proceso propusieron la celebración de acuerdos reparatorios y reconocieron la participación en el hecho, y de las actas se desprende que ha sido buena su conducta predelictual.

En consecuencia, insistimos, no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que justifiquen la imposición de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que los imputados alegaron estado de necesidad, siendo éste un motivo que exime de la responsabilidad criminal, según el artículo 65 del Código Penal venezolano.

Efectivamente, el imputado Evis Domingo Barrios, expuso ante la juez de control que “nosotros salimos con destino a cazar, no teníamos nada en la casa, nos conseguimos al animal ese pero con el plomo cayó otro… yo tengo una esposa que está embaraza con cinco meses…”.

Por su parte, el imputado Wilman Antonio Hernández, expuso “teníamos hambre y no teníamos nada en la casa…”.

El profesor Eugenio Raúl Zaffaroni (Manual de Derechos Penal: Parte General, pág. 493) opina que: “la situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed… incluso si tienen su origen en una enfermedad, como puede ser un síndrome de adicción…”.

De tal manera, que al haber sido alegado estado de necesidad, debe el Ministerio Público de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en la fase de investigación deben recabarse todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

También es necesario advertir que la participación del ciudadano Wilmer Eduardo Ortiz Aponte es de complicidad ya que no participó directamente en la ejecución del beneficio de ganado ajeno, en todo caso su conducta se limitó a colaborar con quienes directamente ejecutaron tal hecho, por lo que en su caso la pena sería aún mas baja, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal venezolano.

En conclusión por no cumplirse, con todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente y necesaria la imposición de una medida de privación preventiva de la libertad debe prevalecer el principio de juzgamiento en libertad prevista en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustituirse la medida de privación preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación de los imputados cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 03 abg. Imara Moncada, en su carácter de defensora de los ciudadanos Evis Domingo Barrios, Wilman Antonio Hernández y Wilmer Eduardo Ortiz, contra la decisión dictada por la jueza de control N° 01 el día 20-06-2006, mediante la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de la libertad contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia se revoca la medida de privación preventiva de la libertad y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días de los imputados ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 250 ordinal 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000172, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
El libelo recursivo de la defensa pública en el caso que se disiente, expresa que la juzgadora de primer grado (Primera de control de este Circuito), no discriminó los fundamentos de procedencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de los señalados imputados. Es decir, que a juicio de la recurrente, el juzgado confutado no explicó, el por qué se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario a su criterio solo se limitó y refirió al artículo 251 ordinales 2 y 3 eiusdem.

Es decir, no discriminó los elementos del tipo penal y tampoco la prueba semiplena que según el fallador recurrido, demuestran la participación o la autoría de los imputados.

Desde mi perspectiva, la ponencia de la sala, tampoco cumplió con los requisitos que según la delatante no satisfizo el juzgado de control para considerar comprobado el cuerpo del delito de la modalidad delictiva que sanciona el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; como tampoco dejó demostrado cuales eran los plurales elementos de convicción que singularizaban la participación o la autoría de los presuntos involucrados en ese tipo penal, deber expreso del juzgado ad quem para resolver o no el recurso de apelación.

II
En segundo lugar, la sala en su ponencia mayoritaria declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoca la medida privativa de libertad impuesta a los imputados, y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando lo pertinente a nuestro entender, es confirmar la medida cautelar en virtud de que a su juicio están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que debido a que no se dan los presupuestos de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, era pertinente en consecuencia, la medida sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por otra parte, la ponencia refiere a que los imputados “alegaron estado de necesidad” (sic), y establece que tal circunstancia constituye un motivo que los exime de responsabilidad criminal y por tal motivo, el Ministerio Fiscal debe recabar los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En este sentido, quien aquí opina, considera que lo manifestado por los imputados (teníamos hambre y no teníamos nada en la casa) constituye una confesión cualificada, es decir procesalmente es una excepción de hecho. Toda excepción de hecho debe probarla quien la alega y no necesariamente el Ministerio Fiscal, por lo que en consecuencia además de ser una situación atribuible en probación a quienes la alegan, no es esta la etapa donde deba esgrimirse, pues no hay acto conclusivo determinado.

Finalmente, es bueno recordar que muy a pesar de la necesidad famélica que esgrimen los indiciosos, debe ponderarse de igual guisa el auge de este tipo de delito precisamente en la zona donde según las actas fue cometido. Y que de igual manera es un hecho notorio la dificultad que tienen los propietarios de los semovientes para su vigilia, más que todo, aquellos que pastan en amplias extensiones de terreno donde están a poca vista de sus guardadores por las propias circunstancias de su crianza y evolución. Además, este tipo de acción delictiva va en desmedro del desarrollo productivo ganadero del país, por lo tanto se debieron equilibrarse estas circunstancias conjuntamente con el dicho de la víctima de que venía siendo azotado continuamente por abigeos desconocidos hasta ahora, siendo por ello que se puso en guardia para establecer las acciones a seguir conjuntamente con la autoridad pública, lo que dio como resultado la presente investigación.

Es por ello que, a los (21) días del mes de agosto de 2006, dejo salvado mi voto en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,


Alexis Antonio Ramos