REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 13
Imputado: Yorman Nicolás López Macero
Víctimas: Segundo Adolfo Martínez y María del Rosario Guerrero Galucci
Delito: Homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
El 25 de abril de 2006, el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto JP021-P-2006-001168, de su nomenclatura interna y en su resolutiva decretó medida judicial preventiva de libertad, contra Yorman Nicolás López Macero, por los delitos de “homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento” (sic), hechos punibles que subsumió en el artículo 406 ordinal 1°, 80 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Adolfo Segundo Martínez Mario y María del Rosario Guerrero Galucci, todos ellos en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada pedida por la defensa (folios 51 al 59 2P.).
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la defensa del imputado Yorman López Macero, conforme a los artículos 448 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 7 2P.).
Oportunamente la sala admitió el recurso de apelación por útil y cumplir con las formalidades de ley, por lo que ahora no existiendo oferta probatoria que evacuar se resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera indicada infra.
II
De la apelación
Los defensores privados del imputado, abogados Antonio José Carrasco y José Manuel Rojas, identificados en el inpreabogado bajo los Nros. 21457 y 25827, con el carácter de autos, en primer lugar realizan una exégesis de los artículos 13, 8, 9, 247 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios en ellos contenidos, y a su vez, lo relacionan con las disposiciones de carácter constitucional estatuidas en el artículo 49.1.2.3 Constitucional.
Asimismo, informan sobre los componentes contenidos en el artículo 250 del preseñalado instrumento procesal a los efectos de la detención preventiva judicial de libertad, para luego señalar que en las actas de la pesquisa levantada por funcionarios delegados del Ministerio Fiscal (C.I.C.P.C.), no surgen o se barruntan plurales elementos de convicción para acreditar satisfechos tales extremos, señalando que solo se evidencia de autos el testimonio de la víctima Adolfo Martínez.
Informa además que para la fecha de los hechos su representado se encontraba haciendo gestiones en una entidad bancaria de esta ciudad y por ello solicitaron de la recurrida en base al artículo 37 del Código Penal adjetivo venezolano la práctica de una prueba anticipada para corroborar el hecho que servirá como coartada en la defensa de su patrocinado, invocación que a la postre fue denegada.
Finalmente solicita la revocación del auto de privación de libertad y la puesta en libertad del imputado que representa o en su defecto se le conceda una medida sustitutiva menos gravosa, y ratificando la prueba anticipada negada por la recurrida (folios 3 al 7 2P.).
III
Del auto confutado y las actas fiscales
Como se dijo en la presente decisión, el 25 de abril de 2006, el Juzgado 3° de control de este Circuito extensión Valle de La Pascua, ratificó la detención preventiva del imputado Yorman Nicolás López Macero, por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento (artículo 406 ordinal 1, 80 y 286 del Código Penal), en agravio de Adolfo Segundo Martínez Mario y María del Rosario Guerrero Galucci.
El piso jurídico para sustentar dicha medida estribó en las actas fiscales concretadas de la siguiente manera: 1°) con las experticias practicadas por funcionarios de la instructoría delegada del Ministerio Fiscal al, vehículo marca chevrolet, Aveo, color rojo, año 2005 (folio 6); a los fragmentos de plomo encontrados en dicho vehículo (folios 10 y 11); la relacionada con las lesiones de la víctima Adolfo Segundo Martínez (folio 22 y 23); la relacionada con las lesiones sufridas por la víctima María del Rosario Guerrero Galucci (folios 24 y 25); la relacionada con un trozo de plomo (folio 29); la relacionada con las prendas de vestir incautadas como haberes delictuales (folios 103 y 104); la relacionada con tres trozos de papel (folio 122); la relacionada con la franela localizada en visita domiciliaria (folio 150); la relacionada con la pistola 9 mm, marca glock; la relacionada con los segmentos de gasa con sustancias hemáticas encontradas en el vehículo de la víctima (folio 274); la relacionada con la vestimenta supuestamente relacionada con el imputada ya identificado, donde se encontró evidencia de plomo. 2°) con las inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios de la pesquisa, en el vehículo marca chevrolet, aveo, color rojo, año 2005, placas BBL-13E (folio 8); con la inspección practicada por los funcionarios instructores en el sitio del suceso (folio 41); con la practicada al vehículo de las víctimas (folio 108). 3°) con las actas policiales de los funcionarios de la investigación de fecha 22 de abril de 2006 (folios 14, 15, 20, 31, 38, 40, 52, 111, 112, 113, 116) y las de fecha 18-05-2006 (folios 76 y 77). 4°) con las declaraciones testificales rendidas por Adolfo Segundo Martínez, Mery Judith Arévalo Ledezma, Juan Carlos Rodríguez Yance, Rayza Josefina Taizen, María del Rosario Guerrero Galucci, José Gregorio Torrealba, Josefina Acosta, Carmen Acosta, Juan Hernández, Ana Bello, Johanna Hernández, Orasma de Acosta María, Johan Villasana, José Guerra, Naybet Hernández, Josefa Laya y Alirio Camero.
Tales actas de investigación informan que el 21 de abril de 2006 en el tramo carretero de El Socorro Estado Guárico, frente a la entrada del “Hato La Quinta”, sector Agua Negra, recibieron las víctimas María del Rosario Guerrero Galucci y Adolfo Segundo Martínez, impactos de bala que le produjeron lesiones de carácter grave según las certificaciones forenses relacionadas up supra y que trajeron como consecuencia las intervenciones médicas de ambos lesionados, y que además luego de recibir las señaladas heridas, fueron atacadas nuevamente cuando se disponían en la búsqueda de un centro asistencial para las curas de rigor, todo lo cual determina la comisión del delito de homicidio calificado frustrado como lo determinó la recurrida al realizarse tales agresiones con evidentemente alevosía al obrar los culpables a traición y sobre seguros, de no ser repelidos en ese momento ni por las víctimas, ni por agentes de la autoridad pública, estando los agraviados en desventaja en relación con sus agresores, todo ello conforme a lo estatuido en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, todos ellos en armonía con el artículo 80 segundo aparte, por la imperfección del tipo, al realizar los agentes todo lo necesario para la consumación del homicidio y sin embargo no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, como se evidencia de las actas fiscales.
Estos mismos elementos de convicción establecen la prueba semi plena de la culpabilidad del recurrente Yorman Nicolás López Macero, especialmente con el dicho de las víctimas Adolfo Segundo Martínez y María del Rosario Guerrero Galucci, quienes lo reconocieron como uno de los autores de los disparos realizados en su contra, siendo por ello que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, como consecuencia del tipo de pena que acarrea el señalado ilícito y es por ello que se debe desestimar la apelación y confirmar el auto recurrido por esta especie.
Con relación al delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano, a juicio de la sala no se dan las actas fiscales, la adecuación típica para que esa figura le sea atribuida al recurrente, por las razones siguientes: la conducta típica en referencia requiere que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos siendo penada cada una de ellas, por el solo hecho de la asociación. Cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito o contravención, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal o del juez del mérito, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama “proceso de adecuación típica”. El proceso de adecuación típica consiste en la subsunción de los hechos en el derecho. En el caso del delito de agavillamiento conforme a las actas fiscales, cuando se hace la señalada operación a criterio de esta alzada, no se consigue la tipicidad del delito de agavillamiento, por cuanto no consta que el imputado Yorman Nicolás López Macero, haya mantenido una asociación para cometer delitos. La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado en las actas de la pesquisa, por lo que se revoca la detención preventiva judicial por esta modalidad delictiva. Así se decide.
Finalmente, por ser lícita, legal y pertinente, la prueba anticipada solicitada por la defensa se acuerda con lugar revocándose la negativa de la recurrida, debiendo ésta una vez que bajen los autos fijarla bajo el cumpliendo que exige la ley para ella. Así se resuelve.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Antonio José Carrasco y José Manuel Rojas, defensores privados del imputado Yorman Nicolás López Macero, contra la decisión interlocutoria del 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en el asunto JP21-P-2006-001168, de su nomenclatura interna. En consecuencia, se confirma la detención preventiva de libertad del imputado por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 1° y 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de Adolfo Segundo Martínez y María del Rosario Guerrero Galucci. Se revoca la detención preventiva judicial por el delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en agravio del orden público. De igual manera, se declara con lugar la práctica de la prueba anticipada solicitada oportunamente por la defensa y negada por la recurrida. Finalmente, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida. Se funda la decisión en los artículos 307, 432, 433, 435, 436, 447.4.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero, eiusdem, todos ellos en armonía con los artículos 405, 406 ordinal 1° y 80 segundo aparte del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con su voto, con base en las siguientes razones:
Comparto plenamente la decisión de esta Corte de Apelaciones, en lo relacionado a la ratificación de la medida de privación preventiva de la libertad dictada contra los ciudadanos Yorman Nicolás López Macero y Juan José Hernández Laya, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Adolfo Segundo Martínez y Maria del Rosario Guerrero.
No obstante, considero que el delito de Agavillamiento si se configura en el caso que nos ocupa. En primer lugar, la investigación arroja la participación de manera organizada y planificada de los señalados imputados en la comisión del referido hecho. Además, es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que existen otros procesos penales contra los mencionados imputados, por el delito de extorsión contra las mismas victimas del delito de homicidio calificado en grado de frustración (Expediente N° JP01-R-2005-000152, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).
De tal manera, que ha debido mantenerse la imputación del delito de agavillamiento contra los ya señalados imputados.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
Asunto N° JP01-R-2006-000201