REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16

ASUNTO NºJP01-R-2006-000209
IMPUTADO: IGNACIO ANTONIO TROCONIS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
MOTIVO: APELACIÓN AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del Recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Oswaldo Tahán, actuando en representación del imputado ciudadano OSCAR JOSE CARRERO VARGAS, contra la decisión publicada el 08 de Junio del 2006, por el tribunal Primero en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de su representado por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificados en los artículos 458 y 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos José Eusebio Gómez Tovar y Adrián Alexander Dalis.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente señala que no existen serios y plurales elementos de convicción para acreditar que su defendido, actuó como cooperador en el hecho punible que se investiga.

Que su defendido cuando vio forcejeando al taxista con su compañero el co-imputado Oscar Carrero, quien intentó sacar la cartera para pagarle al taxista, a su representado no le quedo más remedio que abrir la puerta del carro y tratar de alejarse del lugar.

Que ambos co-imputados tampoco reconocen a la persona que dice ser la víctima, como la misma que tripulaba el taxi para el momento de ocurrir los hechos.

Solicita por lo tanto, que se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó durante la audiencia de presentación del 04-06-2008, que se decretara la aprehensión como flagrante y se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; más el tribunal de la recurrida, optó por decretar la medida privativa luego de señalar que en efecto la aprehensión se había producido en estado de flagrancia, pero consideró necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario por cuanto se requería profundizar más en la investigación y a los fines de no cercenar el derecho a la defensa del imputado.

Los hechos que fueron presentados por el fiscal según lo expuesto por la recurrida en su decisión, señalan que el dia 02-06-2006 siendo las 7.40 horas de la mañana, funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, quien indicó, que en la Urbanización Maria Teresa de Calcuta de la ciudad de Calabozo, un grupo de personas habían aprehendido a dos sujetos, que habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Al llegar al sitio, la víctima indicó a los funcionarios policiales, que los sujetos lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca, de su teléfono celular y lo habían golpeado mientras intentó frustar el hecho.

Según revelan las actas de investigación fiscal el hecho aparece demostrado con las Actas de las entrevistas realizadas a José Eusebio Gómez Tovar(F.54); copia de la factura del teléfono celular del cual había sido despojado(F.55); Acta de entrevista realizada al ciudadano Torres Banezca Agustin (F.57); Entrevista a Julio José Dalis Rodríguez(f.58); entrevista realizada a Coronado Mermejo Romer Miguel (F.59); entrevista al ciudadano Dalis Rodríguez, Adrian Alexander(F.60); Inspección Técnica realizada al vehiculo Malibú, tipo Clásico, color cobre, placas JAB-796 (F.63); Avalúo Real practicado al teléfono celular recuperado (F.65); Resultado de experticia Técnica realizada a un CUCHILLO, de los utilizados en labores domésticas (f.69); Experticia Técnica realizada a la ropa que vestía el imputado y su acompañante al momento de ser aprehendidos (F.76); Resultado del examen Médico-legal practicado a la víctima donde se establece lesiones de carácter leve para un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicaciones (F.78); Reconocimiento Médico-legal practicado al ciudadano Adrian Alexander Dalis Rodríguez (F.81).

El acervo investigativo antes aportado, constituyen elementos de convicción suficiente que hacen presumir la participación del co-imputado Ignacio Antonio Troconis, en la comisión del delito que esta alzada pre-califica como Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Leves, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en armonía con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal vigente.

La sala estima que no resulta conveniente sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la magnitud del daño causado no sólo abarca a la víctima como persona individual, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, violento, que afecta varios bienes jurídicos esenciales, el más importante el derecho a la vida.

Con su comisión se lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos, como se dijo anteriormente, el más importante el respeto a la integridad física del sujeto pasivo, pues con la agresión y la amenaza , lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, utilizando para ello, cualquier objeto , independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar lesiones o matar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y obtener el bien mueble , que luego reparará un provecho o beneficio económico.

Es por ello que la moderna orientación de nuestra legislación sustantiva penal y de nuestro máximo Tribunal de la República en su sala Penal, es la de restringir los beneficios procesales, castigándolos con penas más severas y reduciendo de esta manera, el derecho a gozar de la libertad durante el proceso.

Establecidos los criterios antes mencionados, la sala estima que por tratarse de un delito grave, pluriofensivo, existe latente el peligro de fuga siendo improcedente por lo tanto sustituir la medida privativa por otra medida cautelar menos gravosa. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR , el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado Ignacio Antonio Troconis Parra, y en consecuencia, confirma la decisión publicada el 08 de Junio del 2006 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, pero modificándose la pre-calificación jurídica, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Leves , tipificado en los artículos 458, 416, 80, 82, 83 del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio del ciudadano José Eusebio Gómez Tovar. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251(Parágrafo Primero), y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2006-000209, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
Desde mi óptica y perspectiva según los autos no existe el tipo penal que la mayoría de esta sala ha considerado como lesiones personales intencionales leves ocurridas en agravio del ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, la cual fue subsumida tanto por la recurrida como por el juzgado ad quem concurrido en el artículo 416 del Código Penal. Esta manifestación de concurrencia la hago en razón de que aún cuando el delito de robo agravado que prevé el artículo 458 del Código Penal, es un delito autónomo, es decir no es una disposición complementaria de los artículos 455 y 456 eiusdem, sin embargo, su fuente genérica se encuentra en las señaladas disposiciones sustantivas, solo que las circunstancias agravantes señaladas en dicho artículo califican el hecho punible creando un nuevo tipo (Sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia del 07 de agosto de 1975, tomada de la obra 5 Años de Casación Penal del Dr. Freddy José Díaz Chacón y/o de la Gaceta forense N° 89, III Etapa, página 839).

Esta apreciación sostenida por la jurisprudencia patria, tiene su asidero en que en el tipo básico señalado en el artículo 455 ibidem, denominado como robo genérico, se requiere para la tipicidad la violencia ejercida por el victimario contra su agredido, violencia esta que puede ser moral y física. Cuando es física, produce necesariamente las lesiones de carácter leve que fueron determinadas en el sujeto pasivo, ciudadano José Eusebio Gómez Tovar. Es tan evidente la violencia física o moral en este tipo de hecho punible, que cuando se ejecuta con violencia, estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los cuales el juez, no podrá imponer una pena menor al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I y II, año 2005, página 20).

Cuando se examina el contenido del artículo 458 del señalado texto sustantivo (robo agravado), se puede observar la evidente relación de causalidad obligatoria que existe entre este tipo calificado y los señalados en los artículos precedentes, donde se encuentran los descritos en las sustantivas de los artículos 455 y 456 eiusdem.

Otro aspecto que señala que en el caso de autos, no se dan dos modalidades delictivas autónomas, es el carácter complejo del delito de robo agravado, que la doctrina ha llamado unicidad del tipo, o la “unificación legal en cuya virtud se pueden fundir dos o más tipos penales, siendo normalmente los determinados delitos pluriofensivos” (Diccionario conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana, página 690).
II
De igual manera y conforme a la apreciación que recibo de los autos, el delito no es imperfecto, sino consumado, en virtud de que el sujeto activo luego de apoderarse de las cosas muebles ajenas quitándoselas a su propietario mediante el uso de violencia y amenaza a la vida, se ve detenido por funcionarios policiales o por la ciudadanía, hecho este permisible por la ley (artículo 248 C.O.P.P.), como es el caso que denuncian las actas fiscales en relación al imputado (5 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Página 337).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, ha dicho que “tratándose de dos individuos que se introducen en una vivienda (en este caso sería en un vehículo) y amenazan con armas a los habitantes, (en este caso al chofer del vehículo), para apoderarse de cosas muebles (en este caso los haberes delictuales incautados), pero uno de ellos logra escapar llevándose dinero efectivo que estaba en un escaparate, mientras que el otro es sometido y detenido por las propias víctimas, el delito cometido por el detenido, es el de robo a mano armada consumado y no frustrado” (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2004. Página 62).

La misma Sala Penal del máximo instrumento foral del país con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en reciente decisión (17-05-2005), asentó que el delito, “de robo agravado es consumado y no frustrado, en caso de que el sujeto activo se apodere del bolso contentivo del dinero y se fuga, luego de obligar a la víctima con un arma de fuego, a que lo entregara, pues en ese instante se cometió el delito de robo. El hecho de que el ciudadano acusado se estrellara con una cabina telefónica y haya sido detenido por funcionarios policiales, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo, pues en el presente caso ya había obligado a la víctima bajo amenaza de muerte, a entregarle el bolso contentivo del dinero (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005, página 124).

En el caso de la especie que se comenta con carácter de voto concurrente, el apelante, fue detenido posterior a la comisión del tipo de robo agravado en combinación de agentes del orden público y comunidad con los haberes quitados de su víctima, por lo que en consecuencia no puede haber imperfección en el tipo, sino consumación.

De esta forma, a los ( 29) días del mes de agosto de 2006, dejo plasmado, mi voto concurrente en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez