REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02.-

CAUSA: JP01-R-2006-000157
IMPUTADO: MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por el juez tercero de ejecución Abg. Dorelis Velásquez, en beneficio del penado Miguel Daniel Camejo Taborda, en el asunto penal N° JP01-S-2004-005020, con ocasión de la reforma del Código Penal, publicada en la gaceta oficial Nº 5.763 de fecha 16 de marzo de 2005, la cual en su artículo 408 numeral 1° rebaja la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

El juez Tercero de Ejecución Abg. Dorelis Velásquez, en beneficio del penado Miguel Daniel Camejo Taborda, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de Abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.

A los folios 65 al 93, del presente asunto, cursa la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, fue condenado conforme al articulo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, más los accesorios de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de presidio, lo que significa que la pena original impuesta fue inferior en dos (02) años y seis (06) meses al término medio.

Al revisar la nueva norma penal que tipifica el delito de homicidio calificado, artículo 406 del nuevo Código Penal, podemos observar que la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena prevista para dicho delito, nos arroja un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, por lo tanto la nueva pena deberá ser inferior en dos (02) años y seis (06) meses al indicado término medio, en consecuencia la nueva pena que deberá cumplir el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, es de quince (15) años de prisión. Así se decide.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda será de quince (15) años de prisión. Así se decide.

Corresponde al juez de ejecución competente evaluar la situación del penado con respecto a las posibles formulas alternativas al cumplimiento de la pena a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por el Juez Tercero de Ejecución Abg. Dorelis Velásquez, en beneficio del penado Miguel Daniel Camejo Taborda, en el asunto penal N° JP01-S-2004-005020, con ocasión de la reforma del Código Penal, publicada en la gaceta oficial Nº 5.763, de fecha 16 de Marzo de 2005, la cual en su artículo 408 numeral 1° rebaja la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía. En consecuencia, se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, es de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley. Corresponde al Juez de Ejecución competente evaluar la situación del penado con respecto a las posibles formulas alternativas al cumplimiento de la pena a que hubiere lugar. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 406 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ