REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

Imputado: Pablo Arteaga Fragosa y Jackeline Josefina Prieto Pérez
Víctimas: Doris Marlene Orozco de Peraza
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Usurpación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Antecedentes
El 06 de febrero de 2006 y el 24 del mismo mes y año, el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra de los imputados Pablo Arteaga Fragosa y Jackeline Josefina Prieto Pérez, por la presunta comisión del delito de usurpación previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 56 al 62 y 77 al 83).

Contra los referidos fallos ejerció recurso de apelación, la defensora pública Flor Angel Barrios Herrera (folios 130 al 140).

En fecha 16 de marzo de 2006 se hizo efectiva la detención material del imputado Pablo Arteaga Fragosa (folios 94 al 96) y el 21 del mismo mes y año se realizó la audiencia de presentación, donde designó el indicioso defensor definitivo y el Juzgado 5° de Control a cargo del Abg. Ramón Vivas, desestima la orden de detención solicitada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al investigado por el delito de usurpación, en perjuicio de la ciudadana Doris Marlene Orozco de Peraza (folios 104 al 107).

El 22 de marzo de 2006, fue publicada la decisión interlocutoria relacionada con la audiencia de presentación ya referida (folios 110 al 113).

El 22 de junio de 2006, esta sala dictó acto sanatorio y devolvió los autos a la recurrida a los fines de la resolutiva contenida en dicho auto, regresando las actuaciones a este despacho, cumplida la comisión (folios 171 al 175).

No consta certificación de la recurrida a los fines de la habilidad o no del acto de impugnación. Sin embargo, según el oficio N° CDPG-344-06 de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, se infiere que la defensora Marydeé Rodríguez estaba habilitada para la defensa de la imputada Jackeline Josefina Prieto Pérez y había aceptado el cargo para cumplirlo bien y fielmente (folios 144 y 145).

Oportunamente se declaró admisible el acto recursivo, por lo que acto seguido este tribunal expide las considerativas del fallo recurrido según la estructura capitular que se reseña infra.

II
El debido proceso
El debido proceso se define según la doctrina como “la suma de garantías que pretejen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho” (Teoría Constitucional del Proceso. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Páginas 50 y 51).

En consecuencia el debido proceso, es el que observa el apego al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y proscribe cualquier acción contraria a la ley misma.

En el caso de la especie que se resuelve, el Ministerio Fiscal a través de la fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta orden de inicio de averiguación el 29 de noviembre de 2005, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Doris Orozco de Peraza, (folios 11 y 12).

En la secuela de la investigación se hicieron diligencias para determinar los hechos y la culpabilidad de los partícipes, llegándose a identificar a los presuntos agentes activos. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no expidió orden de comparecencia para los imputados como tampoco agotó esa premisa a los efectos de que estos tuviesen conocimiento de la investigación y como sujetos de ella pudieran intervenir en la misma bajo los principios de la inmediación judicial, de igualdad y contradicción, con el constante respeto de la dignidad inherente al ser humano. La doctrina más avanzada en materia de derecho procesal penal enseña que para garantizar la vigencia del principio de contradicción se ha puesto en evidencia la necesidad de instaurar un marco infranqueable de garantías procesales que limiten la actividad del órgano jurisdiccional y de los operadores jurídicos, a fin de que un desmesurado celo en el esclarecimiento de los hechos no haga frustrar el derecho de defensa y otros derechos fundamentales.

Se ha dicho de igual manera, que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que esta pueda desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas (El Debido Proceso Penal. Dr. Alberto Suárez Sánchez. Página 267).

También se ha dicho que la vinculación tardía del imputado viola el derecho de defensa, porque no tiene la oportunidad de controvertir la prueba acopiada a sus espaldas, y con mayor razón se da tal vulneración, si antes de ser vinculado el proceso se ha recopilado considerable volumen probatorio (Obra y autor citada. Página 268).

El mismo doctor sostiene que si el proceso es esencialmente dialéctico la posición del imputado no puede ser superflua, pues se ha de someter a discusión no solo lo que se acuse, sino también lo que elimine o degrade la acusación. De igual manera el respetado autor procesal sostiene, que si el imputado no se oculta de la investigación, si comparece al llamado judicial o fiscal, no debe estimarse su conducta como la de renuente o temeraria por lo que en consecuencia una orden de aprehensión en esa circunstancia, no sería pertinente o viable.

Ahora bien, si este se oculta a la autoridad y no comparece al llamado judicial o fiscal, se entiende que renuncia al ejercicio personal de la defensa, y en este caso se darían los presupuestos normativos que demanda el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se examina, no existe diligencia alguna para que se haga comparecer a los investigados a la sede del Ministerio Público o el cuerpo investigador. Tampoco hay un razonamiento de la querella de solicitud de aprehensión para justificar el acto, cosa que tampoco aparece en el auto de la recurrida, circunstancia que hace sostener que a los imputados se les violó el debido proceso, como fue el derecho de controlar la prueba, de conocerla y solicitar en la fase de investigación las que puedan ser útil para destruir la imputación como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem y 305 ibidem , todos ellos en armonía con el artículo 49 (encabezamiento) Constitucional, lo cual hace que se declare la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado 3° de control de este Circuito de fecha 06 y 24 de febrero de 2006, contra Pablo Arteaga Fragosa y Jackeline Josefina Prieto Pérez, en razón de que tales actos implicaron inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las disposiciones legales antes señaladas, las cuales guardan estrecha relación con las leyes, Tratados y Convenios y Acuerdos Internacionales que ha suscrito la República, según las disposiciones procesales de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 ibidem, la nulidad se hace extensiva hasta el acta del 21 de marzo de 2006 de la recurrida y de su auto fundado del 22 del mismo mes y año; de igual manera hasta el auto fundado de sanación del 30 de junio de 2006, por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública Flor Angel Barrios Herrera. Así se decide

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Flor Angel Barrios Herrera, defensora de los imputados Pablo Arteaga Fragosa y Jackeline Josefina Prieto Pérez, contra las decisiones de fecha 06 y 24 de febrero de 2006, del Juzgado 3° de Control de este Circuito, que ordenó las aprehensiones demandadas. Por lo que en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las mismas según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se hace extensiva hasta el acta del 21 de marzo de 2006, y las decisiones fundadas del 22 de marzo y 30 de junio de 2006, emitidas por el Juzgado 5° de Control de este Circuito a cargo del juez Ramón Vivas Frontado, todo ello conforme al artículo 196 ibidem. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000056