REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

CAUSA: JP01-R-2006-000190
IMPUTADOS: ALEXIS DE JESUS FLAUDITTE, MANUEL ANTOLIN VERA, y OGREYDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO CON DETENIDO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José German Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Alexis de Jesús Flauditte, Manuel Antonio Vera y Ogreydis Rivero Torrealba, contra la decisión dictada por la juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo el día 05-06-2006, mediante la cual decreto medida de privación preventiva de la libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en articulo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.
DE LA IMPUGNACION

Sostiene el recurrente que “no hay elementos de convicción que comprometan a mi defendidos con el hecho que se le imputa, tampoco hay peligro de fuga…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Juez de control N° 02, Extensión Calabozo, en una decisión escasa de análisis, se limita a señalar que “considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del delito que les atribuye el Ministerio Público… existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de ello… se decreta medida privativa preventiva de libertad…”.

La recurrida refiere una serie de actos de investigación, sin realizar un mínimo análisis de los mismos, en virtud del cual pudieron ser considerados elementos de convicción.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 83, 84 y 85, cursa el acta que contiene el acto del allanamiento realizado a la vivienda propiedad del ciudadano Alexis de Jesús Flauditte, desprendiéndose de la misma, que el único objeto de interés criminalistico, a la luz de la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Saúl Pacheco Utrera, la cual corre inserta al folio 149, es un rollo de cable de uso para el servicio telefónico.

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Manuel Vera y Ogreyidis Rivero Torrealba, no se desprende de la investigación que los mismos tengan algún tipo de responsabilidad con la tenencia del indicado rollo de cable, que según la denuncia formulada por el ciudadano Saúl Pacheco Utrera, pudiera haber sido objeto del delito de hurto.

Además, sobre estos ciudadanos no es suficiente para comprometer su responsabilidad penal las declaraciones de la ciudadana Gladis Josefina Pérez, quien al observarlos, según acta policial, en la sede del órgano auxiliar de la investigación penal, “entre en una fuerte crisis de nervios”, por el parecido físico con las personas que supuestamente la agredieron en otro hecho, así como tampoco la declaración del ciudadanos Domingo Fernando Borges, quien según acta policial, a leer el diario La Prensa, reconoció algunos objetos que le fueron hurtados.

De las actas de investigación y de la audiencia de presentación de los detenidos ante el Juez de Control, se evidencia que el ciudadano Manuel Vera, se encontraba en la vivienda allananada consumiendo cervezas, pues en la misma existe una bodega en la cual se expide la indicada bebida, pero que no guarda ningún tipo de relación con dicha vivienda, y en cuanto al ciudadano Ogreidys Coromoto Torrealba, su residencia se encuentra bastante cercana a la vivienda allanada y fue detenido frente a su casa cuando se disponía a abordar un taxi.


En cuanto al ciudadano Alexis de Jesús Flauditte, no surgen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible de hurto agravado, pues no surge de la investigación que halla sido el, la persona que se apodero y por ende sustrajo el rollo de cable propiedad de la CANTV, de la esfera de dominio de la indicada persona jurídica. Limitándose la investigación, así se desprende de la declaración de los testigos del allanamiento, ciudadanos Noel García González y Javier Vegas Varones, folios 137 y 134, respectivamente, y de la denuncia formulada por el ciudadano Saúl Pacheco Utrera, a arrojar elementos de convicción sobre su posible responsabilidad en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, siendo esta la calificación jurídica que establece la Corte de Apelaciones, en lo relacionado con la situación jurídico penal del ciudadano Alexis de Jesús Flauditte. Así decide.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia revoca la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juez de Control N° 02, extensión Calabozo, contra los ciudadanos Manuel Vera, Ogreidys Rivero Torrealba y Alexis de Jesús Flauditte y se ordena la libertad plena de los primeros y se impone al ciudadano Alexis de Jesús Flauditte, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José German Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Alexis de Jesús Flauditte, Manuel Antonio Vera y Ogreydis Rivero Torrealba, contra la decisión dictada por la juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo el día 05-06-2006, mediante la cual decreto medida de privación preventiva de la libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en articulo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal. En consecuencia revoca la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juez de Control N° 02, extensión Calabozo, contra los ciudadanos Manuel Vera, Ogreidys Rivero Torrealba y Alexis de Jesús Flauditte y se ordena la libertad plena de los primeros y se impone al ciudadano Alexis de Jesús Flauditte, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8° y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad plena de los ciudadanos Manuel Vera y Ogreydis Rivero Torrealba, y la libertad bajo régimen de presentación al ciudadano Alexis de Jesús Flauditte. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, SALVA SU VOTO , en la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Alexis de Jesús Flauditte, Manuel Antonio Vera y Ogreidys Rivero Torrealba (Asunto Nº JP01-R-2006-000190), contra la decisión publicada el dia 05 de Junio del 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la extensión judicial de Calabozo Estado Guárico, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en la residencia del primero de los nombrados y en posesión de gran parte de bienes muebles que fueron hurtados a los ciudadanos Saúl Arturo Pacheco Utrera y Domingo Fernando Borge Silva; los cuales fueron reconocidos por ellos, una vez recuperados por la autoridad policial en la visita domiciliaria realizada el 02-06-2006.

La ponencia pretende justificar la presencia de Manuel Vera y Ogreydys Rivero Torrealba, y exonerarlos desde el inicio de este proceso, porque en ese lugar expenden bebidas alcohólicas.

Sin embargo, las actas de la investigación que la Fiscalía del Ministerio Público debe aún completar, indica que se trata de un grupo organizado para delinquir, que ya ha cometido varios hurtos en perjuicio de varias Fincas privadas del Municipio Francisco de Miranda, donde sustraen objetos muebles de diferentes usos y características.

Precisamente en la vivienda donde se encontraban Alexis de Jesús Flauditte, Manuel Antonio Vera y Ogreidys Rivero se localizaron esmeriles, taladros y otra serie de objetos hurtados al ciudadano Domingo Fernando Borge Silva, cuya posesión no pudieron justificar.

Aún cuando no existen elementos de prueba que indiquen que participaron directamente en el Hurto de estos bienes, sin embargo, tienen relación directa con el aprovechamiento de los mismos, delito previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que no ha debido ordenarse la libertad plena de los mismos, sino someterlos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación cada quince días ante el respectivo tribunal de control y prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Calabozo, durante un año.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, dejando también constancia de mi inconformidad de que existan dos decisiones por separado, cuando se trata de los mismos hechos y de los mismos investigados, considero que esto afecta el debido proceso, por cuanto estimo que debe ser una sola decisión que abarque a todos los imputados, dentro de la misma causa, ya que todos fueron detenidos al mismo tiempo.
Así lo hago constar a la misma fecha de su publicación, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.