REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 19

Imputado: Oscar José Carrero Vargas
Víctimas: José Eusebio Gómez Tovar y Adrián Alexander Dalis
Delito: Robo Agravado
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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Preliminar
El 08 de junio de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria en el asunto JP11-P-2006-001208, de su nomenclatura interna, donde decretó la detención judicial del recurrente Oscar José Carrero Vargas, por la comisión de los delitos de “robo agravado y lesiones personales intencionales de carácter leves” (sic), tipificándolo en el artículo 458 y 416 del Código Penal. De igual manera decretó detención judicial contra Ignacio Antonio Troconis, por el delito de cooperador en la comisión del delito de “robo agravado y lesiones personales intencionales de carácter leves” (sic), subsumiéndolo en los artículos 458 y 416 del Código Penal, todos en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de José Eusebio Gómez Tovar y Adrián Alexander Dalis.

Dicha decisión fue recurrida por el defensor del imputado, Abg. Richard Eudes José Palma Martínez, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 448 eiusdem (folios 3 al 5).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió por útil y pertinente la acción libelar de apelación, por lo que ahora no habiendo oferta probatoria, se resuelve el mérito del asunto demandado según la estructura capitular informada infra.

II
Memorial de la apelación
En escrito que contiene errores materiales, la defensa del imputado Oscar José Carrero Vargas, recurre a esta alzada en apelación y sostiene que el fallo del grado inferior no cumple con los requisitos formales que demanda la adjetiva penal del artículo 250, según el estatuto procesal penal venezolano. Además el demandante, sostiene que el cuadro testifical, no contiene la presencialidad de estos en la consumación del delito de robo agravado, e informan que estos llegaron posterior a la comisión del tipo y lo que hacen es ayudar a aprehender a su defendido y al otro coimputado (folios 3 al 6).

III
Fundamento de la interlocutoria recurrida
La sentencia confutada en su resolutiva consideró la determinación fáctica de los delitos de “robo agravado y lesiones personales intencionales de carácter leves” (sic), según los artículos 458 y 416 del Código Penal, todo ello en agravio de José Eusebio Gómez Tovar.

La estructura esencial de la interlocutoria delatada, estriba en las actas fiscales levantadas por los organismos de investigación en virtud del hecho material ocurrido en la ciudad de Calabozo Estado Guárico en fecha 02 de junio de 2006, en horas de la mañana en la Urb. María Teresa de Calcuta, vía pública entra la calle Las Piedras y la Urb. Los Pinos, donde el recurrente cometió los hechos materiales que significaron el tipo penal precalificado por la recurrida, según las siguientes actuaciones: 1°) con las actas policiales de la instructoría delegada (CICPC-Calabozo) del 02 de junio de 2006, suscrita por el agente Omar Castrillo (folio 34); 2°) con la inspección técnica practicada en el sitio del suceso por funcionarios de la instructoría delegada (folio 35); 3°) con la inspección técnica practicada por los mismos agentes en el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo clásico, placas JAB-796 (folios 53); 4°) con las experticias practicadas por los funcionarios de la investigación a los haberes delictuales recuperados (teléfono celular (folio 55), sobre el cuchillo recuperado del sitio del suceso (folio 59), sobre las prendas de vestir recolectadas a los fines legales pertinentes (folios 66 y 67), con la practicada a la víctima José Gómez Tovar y que informan las lesiones leves que presenta (folio 68).

Estos elementos de convicción configuran única y exclusivamente el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, pues de dichas actuaciones se determina e infiere que el agente activo por medio de amenaza a la vida, utilizando un arma blanca, despojó a la señalada víctima de haberes personales, los cuales fueron recuperados posteriormente por miembros de la fuerza pública como consecuencia de la persecución que contra los autores habían emprendido miembros de la comunidad del sitio del suceso.

En cuanto a las lesiones leves que presenta la víctima, estas son un componente típico del delito genérico que sanciona el artículo 455 del Código Penal, donde para su tipicidad es menester que el victimario se haga de violencias físicas dentro de otras circunstancias, para constreñir al detentador de la cosa robada para su entrega, violencia esta que produjo las lesiones subsumidas en el artículo 416 por la recurrida en el ciudadano José Eusebio Gómez Tovar y que calificó como un tipo autónomo, siendo que la misma es constitutiva de la figura genérica de robo (artículo 455 Código Penal), pero que se convierte en agravado por la amenaza a la vida y por la mano armada en que fue cometida, siendo este pues un delito complejo donde existe como dice la doctrina, “unificación legal en cuya virtud se pueden fundir dos o más tipos penales, siendo normalmente los determinados delitos pluriofensivos” (Diccionario conceptual de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá-Caracas, Panamá y Quito, página 690).

Tampoco hay imperfección en el tipo penal, como lo dice la Casación Penal Venezolana, en virtud de que el sujeto activo luego de apoderarse de las cosas muebles ajenas quitándoselas a su propietario mediante violencia y amenaza a la vida, es detenido por funcionarios policiales o por la ciudadanía, hecho este permisible por la ley procesal (artículo 248 C.O.P.P.), como es el caso que denuncian las actas fiscales (5 años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Página 337).

Estos mismos elementos de convicción constituyen la prueba semiplena del recurrente Oscar José Carrero Vargas, conforme a los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar demostrado en autos el cuerpo del delito del tipo penal sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita y existe una presunción de fuga legal por disposición del artículo 251 parágrafo primero eiusdem, habida cuenta de la pena que impone dicha modalidad delictiva.

En consecuencia se desestima la apelación y se conforma el auto recurrido con la modificación de la significación jurídica. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Eudes José Palma Martínez, defensor privado del imputado Oscar José Carrero Vargas, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 08 de junio de 2006 ya relacionada, por lo que en consecuencia se confirma la interlocutoria demandada con cambio de calificación jurídica, quedando esta en robo agravado, en agravio de José Eusebio Gómez Tovar, todo ello conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 eiusdem. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


VOTO CONCURRENTE

FATIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el co-imputado Oscar José Carrero, en el Asunto Penal signado bajo el Nº JP01-R-2006-000210, contra la decisión publicada el 08-06-2006 por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, al coincidir sólo por lo que respecta a la confirmatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, al estimar que se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero no comparto la modificación realizada en cuanto a la pre-calificación jurídica, pues estimo que se dan los supuestos del tipo penal conocido como Robo Agravado no consumado, o sea en grado de Frustración.

En efecto el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, considera punibles, además del delito consumado, la tentativa y la frustración.

Existe delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

En el presente caso la oportuna intervención de otro taxista conocido de la víctima, impidió que el delito se consumara a pesar de que los agentes activos habían ejecutado acciones suficientes y necesarias para despojarlos de los objetos personales y del dinero que portaba.

En cuanto a la eliminación del delito de lesiones personales intencionales leves, ocurridas en perjuicio de la víctima José Eusebio Gómez Tovar , al considerarlo que forma parte del delito tipo genérico que sanciona el artículo 455 del Código Penal, o sea que es intrínseco al componente de violencia que se ejerce para constreñir al sujeto pasivo, a que entregue el objeto mueble, tampoco comparto esa interpretación, por cuanto en la modalidad del delito de Robo en cualquiera de sus modalidades sea genérico, o agravado, el sujeto activo puede ejercer varios tipos de violencia, sea física o psíquica para obligar al sujeto pasivo a que entregue el objeto o el bien del cual se le pretende despojar.

Pero cuando la violencia física se ejerce plenamente y se llega a agredir a la persona causándole o bien la muerte o bien lesiones de diferente naturaleza, además del delito principal que es el Robo, subsiste en forma autónoma el tipo penal de las lesiones como ocurrió en el presente caso, opera lo que en Derecho penal se denomina un concurso real de delitos, que es cuando el sujeto activo bajo una misma resolución de voluntad, violenta varios bienes jurídicos y quebranta varias disposiciones legales.

La excepción en caso de producirse la muerte del sujeto pasivo, el legislador lo previó como delito autónomo y lo tipifica como Homicidio Calificado ejecutado durante la comisión de un delito de robo, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

De aplicar la interpretación que ha hecho la sala, el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, quedaría impune, lo que resulta contrario a la voluntad del legislador.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto lo relacionado con la medida de coerción personal que se le impone al ciudadano Oscar José Carrero Vargas, sin embargo, en mi opinión existe frustración en el propósito criminal del imputado. Como se desprende de las actas procesales el bien del cual presuntamente se apoderó el ciudadano Oscar José Carrero Vargas, esto es un teléfono celular, fue recuperado en el propio desarrollo del acto del apoderamiento.

En efecto, no se produjo lesión al bien jurídico propiedad de la victima. Modernamente se entiende que el contenido del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de manera pues que la consumación del delito de robo o hurto es cuado efectivamente se ha lesionado el bien jurídico propiedad. Es posible que dicha lesión se realice, sin que el autor del hecho obtenga provecho del bien sobre el cual recayó su acción.

En consecuencia considero que la calificación jurídica apropiada debió ser robo agravado en grado de frustración.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Concurrente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ