REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03.-

CAUSA: JP01-R-2006-000092
IMPUTADO: VICTOR ALEXANDER JIMENEZ BLANCO Y RENE ALFONSO GONZALEZ CORDERO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Teresa Gómez y Jesús Salazar, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Víctor Alexander Jiménez Blanco y Rene Alfonso González Cordero, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el día 30-11-2005, mediante la cual los mencionados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de siete años de prisión por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor.

DE LA IMPUGNACION

La recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor. En ese sentido señala, que se incurrió en error de derecho al calificar los hechos establecidos por el tribunal de juicio, como Hurto Agravado de Vehículo Automotor.

En opinión de la recurrente el vicio denunciado surge por no haberse probado el hecho establecido. Alega que quedo establecido la existencia de dos (02) vehículos automotores, de las características señaladas en la sentencia, demostrándose que son propiedad de las víctimas, pero no la responsabilidad de los acusados del hurto de los mismos.

Manifiesta la recurrente, que la calificación jurídica establecida en la sentencia definitiva se aparta de la dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del juicio, en el escrito acusatorio, la cual fue de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Por otra parte los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1 y 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación, insistiendo que no fue demostrada la participación de los acusados en el apoderamiento de los vehículos hurtados, que no fueron observados por las víctimas.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La sentencia definitiva impugnada, dio por acreditados los siguientes hechos:

“…En horas de la madrugada del 09-02-2005, en la Calle La Esperanza del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el ciudadano Rogelio Sánchez fue notificado del hurto de su vehículo, por una vecina, y este dio aviso a sus hijos, manifestando el testigo Luís Sánchez, que fue con una comisión policial y lograron ubicar el vehículo de su papa y otros dos vehículos más, y los trasladaron a la comandancia policial, ratificando esto la ciudadana Ana Rivero, quien señalo que al percatarse en esta misma fecha el hurto de su vehículo, dio parte a la policía, y cuando iba saliendo le informaron que su vehículo fue recuperado, y en el sitio estaban los hijos del otro dueño de los vehículos, quienes le dijeron que habían detenido a 3 sujetos y ella los vio, así como a las 3 damas, por lo tanto, sus dichos aunados a los otros elementos valorados, nos ayuda a comprobar los delitos de hurto de vehículos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Sánchez y Ana Rivero, y que los mismos fueron recuperados en posesión de los acusados de autos…”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El hecho dado por acreditado por el tribunal de juicio se refiere al hurto de los vehículos de los ciudadanos Rogelio Sánchez y Ana Rivero “y que los mismos fueron recuperados en posesión de los acusados de autos…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que se acreditó en el debate oral y público que los vehículos hurtados fueron recuperados en posesión de Rene Alfonso González Cordero y Víctor Alexander Jiménez Blanco, mas sin embargo el tribunal de juicio no acreditó que dichos acusados realizaron la acción de apoderamiento de los referidos vehículos, sustrayéndolos de la esfera de dominio de su propietario.

En opinión de Dr. Francisco Muñoz Conde, autor de la obra “Derechos Penal: Parte Especial”, página 381, en sentido estricto debe tenerse como autor del delito de hurto a la persona “que realiza la acción típica de tomar la cosa mueble ajena”.

Como ya lo dijimos, en el capitulo denominado “Hechos Acreditados”, la acción típica del delito de hurto, esto es, el apoderamiento de la cosa mueble ajena, en otras palabras la acción de “tomar” la cosa mueble y sustraerla de la esfera de dominio de su dueño, no le es atribuida a los acusados de autos.

La sentencia impugnada, en el mencionado capitulo, se limita a establecer que las victimas Rogelio Sánchez y Ana Rivero, fueron notificados del hurto de sus respectivos vehículos, quienes informaron a la policía.

Específicamente, la recurrida dio por acreditado el siguiente hecho:

“Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que en horas de la madrugada del día 09 de febrero del presente año, los ciudadanos Rene González y Valentín Herrera fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la zona policial 01 de esta ciudad, cuando se encontraban en poder de un vehículo Malibú, perteneciente a la Sra. Ana Rivero, y un vehículo Caprice perteneciente al ciudadano Rogelio Sánchez, los cuales fueron hurtados en la calle donde queda la residencia de dichos ciudadanos esa misma madrugada…”

Como podemos observar, la recurrida no da por acreditado quienes son los responsables de la acción de apoderamiento de los vehículos en cuestión, para sustraerlos de la esfera de dominio de sus propietarios, tan sólo da por acreditado que eran los poseedores de los mismos al momento de ser recuperados.

De tal manera, que la recurrida no estableció la condición de autores del delito de robo, sino el de aprovechamiento de tales bienes muebles provenientes del delito, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que se incurrió en error de derechos por indebida aplicación de los artículos 1 y 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por falta de aplicación del artículo 9 eiusdem, que tipifica el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Así se decide.

Se desestima la denuncia formulada por la recurrente, en cuanto a que no se demostró que los acusados Víctor Jiménez y René González, se encontraban en posesión de los vehículos hurtados, ya que no es cierto que tal circunstancia haya quedado probada con el solo decir de los agentes policiales, pues también las victimas son contestes en afirmar que cuando los vehículos fueron recuperados se encontraban en posesión de los acusados, en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de 03 a 05 años de prisión para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, cuando el responsable de tal hecho punible no realice el mismo de manera habitual.

El término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 04 años, por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se impone pena en cuestión en su término mínimo, es decir tres años de prisión.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El cambio de calificación jurídica que mediante la presente decisión realiza este Tribunal de Alzada sobre los hechos atribuidos a los acusados, varia la situación jurídico penal de los mismos, ya que la pena que en definitiva pudiera ser impuesta es bastante baja, inclusive, ante la suspensión de la aplicación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 08-04-2005, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la misma, todo lo cual orienta hacia la inexistencia del peligro de fuga.

En consecuencia, y en acatamiento del principio de juzgamiento en libertad, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho (08) días de los acusados ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Teresa Gómez y Jesús Salazar, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Víctor Alexander Jiménez Blanco y Rene Alfonso González Cordero, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el día 30-11-2005, mediante la cual los mencionados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de siete años de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor. En consecuencia, los hechos acreditados por la recurrida se califican jurídicamente como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndose una pena de tres (03) años de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días de los acusados por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 74 ordinal 4° del Código Penal, 256 ordinal 3° y 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Líbrese boleta de excarcelación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ