REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

Imputado: Antonio José Rojas González
Víctima: Jhonny David Pimiento Bohórquez (occiso)
Delito: Homicidio
Motivo: Recurso de apelación de sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar

El 28 de abril de 2006, el Juzgado de 1° de Juicio de este Circuito, publicó sentencia definitiva, en el asunto N° JP01-P-2005-001870, de su nomenclatura interna, donde condena al acusado Antonio José Rojas González, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del código Penal vigente para la época en perjuicio de Jhonny David Pimiento Bohórquez, imponiéndole la pena de 6 años de presidio, condenándolo igualmente a las accesorias de ley (folios 44 al 70 4P.).

Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación los Abg. Ninfa Díaz Bermúdez y Gustavo Fernando Ochoa, inscritos en el inpreabogado N° 94.840 y 94.820, en la condición de defensores definitivos del acusado Antonio José Rojas González (folios 98 al 116 4P.).

A los folios 125 al 132, cursa respuesta al señalado recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Oportunamente la sala admitió el recurso de apelación por útil y además, por cumplir con los requisitos de especificidad que demanda la ley de la especie, fijando la audiencia oral pertinente para el 02 de agosto de 2006, a las 10:30 antes meridiano donde las partes fundamentaron sus peticiones y alegatos como se desprende de acta levantada al efecto, por lo que esta sala conforme a la estructura capitular infra pasa a resolver el mérito y fondo del asunto accionado.

II
Fundamentos del recurso
Del libelo o memorial de apelación se infiere que los recurrentes denuncian violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, hecho imputado a la recurrida, en virtud que ésta no aplicó en el caso del acusado, la atenuante prevista en el artículo 424 del Código Penal en su segundo párrafo, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, todo ello en armonía con el artículo 412 ibidem y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto refieren los recurrentes que “ha quedado claramente demostrado que la jueza a quo dejó comprobado plenamente la perpetración de un delito, es decir, de un hecho que reviste carácter penal y para ello constató su tipicidad, homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos aunque incurriendo en la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal” (sic).

Continúa la parte recursiva estableciendo que “en vista de todo lo antes explanado es que se evidencia que la recurrida incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia y falta de aplicación del artículo 424 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, lo cual constituye una rebaja considerable en beneficio de nuestro defendido” (sic).

Finalmente solicitan de este órgano colegiado la declaratoria con lugar del acto impugnaticio y se dicta la sentencia pertinente con arreglo a la atenuante específica demandada (folios 98 al 116 4P.).

Por su parte el Ministerio Fiscal en cumplimiento a lo postulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta a la intencionalidad del recurrente, y solicita que se declare inadmisible el recurso (folios 125 al 132 4P.).
III
Sentencia delatada
La sentencia definitiva del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito del 28 de abril de 2006, que condena al acusado Antonio José Rojas González, a la pena de 6 años de presidio, como autor o responsable del delito de homicidio preterintencional, en agravio del occiso Jhonny David Pimiento Bohórquez, en su motiva expresa lo siguiente: “ha quedado suficientemente demostrado que el día 07 de abril de 2005, en horas de la noche el acusado Antonio José Rojas González se dirigió a la casa N° 08, en la calle Pedro Rangel del Barrio La Morera de esta ciudad, no a buscar al dueño de la residencia Jhonny David Pimiento Bohórquez, sino con la intención de hablar con su concubina para resolver un problema familiar, que no fue el objeto de este contradictorio, pero éste no le permitió el acceso a la vivienda, por lo que se produjo entre ellos una fuerte discusión que se tornó violenta, se fueron a las manos y el acusado saca un arma de fuego acciona un primer disparo, que fue dirigido al cuerpo de la víctima, lo que de ser su intención, debido a la proximidad que había entre ambos, hubiese podido orientarlo había una zona vital del cuerpo, de acuerdo al informe de planimetría, lo orienta hacía abajo, lo que evidencia que no fue dirigido a una zona vital del cuerpo, más sin embargo el punto de impacto fue la arteria femoral” (sic). En su parte dispositiva, previo al análisis de lo que es el homicidio preterintencional, condena por tal hecho ilícito, según las previsiones de los artículos 412 y 407 del Código Penal, en armonía con los artículos 37 y 74.4 eiusdem (folios 44 al 71 4P.).

IV
Consideraciones para fallar
Las estimaciones de la defensa del acusado para subsumir la conducta de la recurrida en el vicio de infracción de ley por inobservancia de una norma jurídica de carácter material, lo constituye el hecho de que no se determinó y consecuencialmente no se aplicó, la atenuante específica contenida en el artículo 424 del Código Penal, por haber ocurrido el homicidio en riña cuerpo a cuerpo. Para ello los apelantes informan que la demandada en su fallo (el cual transcriben parcialmente) establece que entre víctima y victimario, se produjo una fuerte discusión que se tornó violenta, yéndose a las manos. Y es cuando el acusado saca un arma de fuego y acciona contra la víctima, produciéndose su occisión. En consecuencia se torna indispensable a juicio de esta sala, considerar los conceptos doctrinales y de jurisprudencia relacionados con la riña que considera el segundo párrafo del artículo 424 del Código Penal demandado y vigente para la época.

Francessco Carrara define la riña como la, “lucha súbita surgida entre dos o más personas por causas privadas” (Diccionario Conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana. Página 342). El maestro J. Iureta Goyena, en su obra “El Delito de Homicidio” dice que la riña es una lucha de más de dos personas por motivo de orden privado. La característica más esencial de ella consiste en un cambio de violencias reales. Como dicen los juristas, “Rixan nom jurgia sed actus faciunt”. (Páginas 322 y 323. Autor y obra citada). Según este autor es pues la riña, un cambio de actos hostiles, donde hay violencia real.

La jurisprudencia de los tribunales de la República ha dicho que la figura del segundo párrafo del artículo 424 del Código Penal Venezolano, supone una invitación, reto o provocación a reñir y define a dicho delito como toda brega o pendencia entre dos o más personas, y se caracteriza por un cambio de hechos hostiles reiterados (Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación. J.E. Machado. Páginas 562 y 563. Tomo III.).

El maestro Silvio Ranieri, en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, Tomo V. Páginas 385 al 390, define a la riña, como una reyerta voluntaria, violenta y recíproca, entre varios sujetos con peligro para su vida y su integridad personal. Este autor, dice además que la riña es algo más que un altercado violento entre dos individuos con una característica de que dicho altercado violento, debe ser por cierto tiempo.

Examinados los conceptos doctrinales y de carácter jurisprudencial, observa esta sala que muy a pesar de que la falladora del juzgado de primer grado confutado en el documento público accionado, refiere que hubo una discusión entre víctima y victimario que se tornó violenta (entiéndase discusión) y que ambos se fueron a las manos, no señala, ni establece, la violencia real, característica primordial de este delito. Dentro del acto conclusivo del Ministerio Fiscal, no se informa que éste haya ofertado algún elemento de convicción que pueda demostrar que entre el sujeto pasivo y el activo del delito, existan huellas de esa violencia, amén y con excepción de las lesiones de carácter grave que luego ocasionaron la muerte del occiso Jhonny David Pimiento Bohórquez.

En los comentarios del Dr. Goyena y del Dr. Ranieri, se hable de violencia entre los intervinientes, lo cual supone por principios de la lógica y las máximas de experiencia, desde luego que en el matador o heridor deban necesariamente aparecer esos rasgos. No existe en los medios de prueba ofertados y luego evacuados en el juicio un informe que determine esa violencia física en el acusado.

En otro sentido la recurrida, en su documento público de condena advierte que el acusado no fue a la casa signada con el N° 08 de la calle Pedro Rangel del Barrio La Morera de esta ciudad, en busca de la víctima, lo cual no supone que éste iba con la intención dolosa de reñir, que constituye uno de los elementos subjetivos del tipo penal que consagra el artículo 424 del Código Penal Venezolano, condición ésta llamada por el maestro Silvino Ranieri, como unicidad del hecho, que encuentra relación con el elemento psicológico del tipo, lo cual tampoco se encuentra verificado en autos por no existir la voluntad de reñir.

El mismo Ranieri, en su obra sostiene que la conducta en la riña, además de desarrollarse simultáneamente, por lo menos debe ser durante cierto tiempo, como característica especial para su tipicidad, cuestión que reiteran los tribunales de la República en la sentencia de la Casación Venezolana antes referida en el Tomo III de J. E. Machado en su página 562.

De los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio, concretamente el cuadro testifical no se infiere la riña que la parte recurrente sostiene en su memorial de apelación. Por ejemplo la ciudadana Milagros Pérez testigo presencial, estimado así por el órgano confutado, refiere que el acusado se presentó a la residencia del hoy occiso en busca de su concubina Yasmín Pérez quien mantenía una conversación con su hija Yasmín Adrimar González, sobre los hechos relacionados con la supuesta conducta del condenado vinculada con delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y es cuando discuten el hoy interfecto con su heridor, y éste último acciona un arma de fuego dos veces, impactando al hoy occiso en su humanidad, lo que le produjo la muerte posteriormente.

De igual manera la testigo Yasmín Adrimar González refiere a la misma como circunstancia antes analizadas, por lo que no hay evidencia de la configuración de una riña entre ambas personas. Una discusión se asemeja al altercado que es verbal, cuestión diferente a la riña pues en ella hay lucha y violencia física. El testimonio de la testigo Milagros Pérez, refiere a una discusión y no a una riña.

Las declaraciones de los expertos Juan Vásquez, Valmore Andrade, Simón Antonio Chiu y la de Jenner José Cortéz Palomino, en modo alguno hacen referencia a una confrontación física entre el sujeto activo o el pasivo, lo que descarta lo que ha venido sosteniendo el apelante, esto es; la configuración de la riña cuerpo a cuerpo, al no tipificarse en los autos violencia, recíprocas y tumultuarias, además como lo ha sostenido la Casación Penal Venezolana, en esta atenuante específica es menester que se realice y pruebe reto o desafío, o provocación de hecho del que resulte herido o interfecto, provocación, reto o desafío que no se encuentra singularizado en la persona del hoy occiso (30 Años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Página 599).

En consecuencia, no estando probado en los autos, conforme a las determinaciones de la recurrida, que entre el acusado Antonio José Rojas González y la víctima Jhonny David Pimiento Bohórquez, haya existido riña según los términos del artículo 424 del Código Penal, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar como en consecuencia se hace. Se niega la solicitud de medidas cautelares invocadas por la defensa.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ninfa Díaz Bermúdez y Gustavo Fernando Ochoa V., defensores privados del acusado Antonio José Rojas González, contra la decisión del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, de fecha 28 de abril de 2006, que condenó al preidentificado imputado a la pena de 6 años de presidio como auto o responsable en el delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 407 y 412 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny David Pimiento Bohórquez, en las circunstancia de modo, lugar y tiempo que informan los autos, por lo que por vía de consecuencia se confirma la decisión demandada. Se niega la solicitud de medidas cautelares invocadas por la defensa. Se funda la presente decisión en los artículos 432 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en concordancia con los artículos 407, 412, 37, 74.4, 424 y 13 del Código Penal. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad legal al órgano de origen.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En el capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, la recurrida da por establecido que “…la noche del 07 de abril de 2005, el precitado procesado, se traslado a la residencia de la víctima… con la intención de hablar con su concubina quien se encontraba en el interior de la vivienda, y que el dueño de la residencia (víctima), no le permitió el acceso, por lo que se produjo una discusión entre ellos que se torno violenta y posteriormente se fueron a las manos agrediéndose físicamente.”.

Indudablemente que tal hecho acreditado configura una riña cuerpo a cuerpo, se produjo entre ambas personas agresiones verbales y físicas mutuas. Tales agresiones constituyen violencia real, la cual no necesariamente debe dejar rastros o huellas en el cuerpo de cada uno de los intervinientes, pero si ser capaz (la referida violencia) producir el resultado fatal, no deseado por el procesado.

En consecuencia considero que si erró la recurrida cuando inobservo la atenuante genérica prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano, por lo tanto debió declararse con lugar el presente recurso de apelación.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


Asunto N° JP01-R-2006-000153