REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).


196° y 147°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6019-06


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega medida preventiva).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZALEZ ALVARADO ELIANA ZOIBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión médico, con cédula de identidad N° 7.425.200 y domiciliada en la Calle Schettino Cruce con Calle Guasco, Edificio El Maestro, Piso 4, apartamento 45, de la ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGUEZ MENEDEZ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.469.788.




.I.


Sube a esta Alzada Cuaderno de Medidas, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, producto del Medio Gravamen (Apelación) que hiciera la parte demandante en la persona de su abogada Alicia Fernández, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y, oído en un solo efecto contra el auto dictado por el Juzgado recurrido donde negó la medida preventiva solicitada por no cumplir los extremos exigidos por la Ley para su precedencia.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 04 de julio del año 2006, lo recibió y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes derecho ejercido por la apelante, alegando que el Juez de la Primera Instancia, fundamentó su decisión únicamente en el Recibo de pago que fue acompañado marcado con la letra “A” al libelo de demanda, sin tomar en cuenta los cheques a nombre del demandado ORLANDO RODRIGUEZ, fechados 01 de febrero de 2006 y 02 de febrero de 2006, por los montos de Bs. 3.000.000,oo y 5.000.000.oo de las entidades bancarias denominadas provincial y federal respectivamente, que fueron anexados en copias marcados con las letras “B” y “C” así como también silenció en su decisión la Inspección Judicial practicada en la parcela de terreno objeto de la venta en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acompañada al referido libelo marcada con la letra “D”, sin que en la recurrida se hiciera mención de estas probanzas, (en que se apoyó la parte accionante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar) vale decir, no se analizaron, violándose con ello garantías constitucionales, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de informes, pasa esta Superioridad a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Junio del año 2.006, a través del cual expresó. “…de este instrumento puede surgir la presunción del buen derecho exigido por la ley; pero, la presunción de que la ejecución del fallo que recaerá en éste juicio pudiere quedar ilusoria, no aparece de ninguno de los elementos aportados por el actor…”, y es en base a tal razonamiento, que la instancia a-quo, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la recurrente ante la existencia supuesta de un contrato verbal de compra-venta de una parcela de terreno constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS METROS (1.200 Mts.).

En efecto, ante tal decisión, el actor recurre ante esta Superioridad, alegando en la apelación que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que se encuentra plenamente probado a los autos, el Fomus Bonis Iuris, vale decir la presunción del buen derecho. Ante tal medio de gravamen ejercido, debe esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que los fundamentos fácticos liberares, vale decir, los medios de pruebas presentados como fundamentales de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, revelan por un lado la existencia de un recibo de pago privado de fecha 02 de Febrero de 2.006, que no ha entrado al contradictorio de la trabazón de la litis, por lo cual, no a podido ser objeto ni de ratificación por la contraparte, ni de impugnación o control probatorio, por lo que del mismo no puede desprender esta Alzada que sea la firma del accionado, o cualquier otro elemento que le permita desprender la gravedad de la presunción exigida en el artículo 585 Ejusdem, para el decreto de la medida cautelar; lo mismo se desprende de las instrumentales privadas acompañadas en copias simples, las cuales por el 429 Ibidem, no pueden llevarle a este Juzgador ningún elemento de convicción, aunado al hecho de que si bien es cierto consta una Inspección Extra Litem, donde el accionado declaró al Tribunal: “…que él era dueño de la parcela donde se encontraba el Tribunal y que había recibido OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). de manos de la ciudadana ELIANA GONZALEZ…”, ello no involucra la existencia de tal negociación de compra-venta, y muchos menos de un inmueble cuyos linderos aporta exclusivamente la actora, pues la existencia de una confesión extrajudicial constituye en rigor, otra prueba concurrente con la confesión misma. Como afirma el procesalista Alemán LEO ROSEMBERG: “…una confesión anterior o exterior al proceso en los escritos preparatorios, es un indicio de la verdad de los hechos admitidos, y siendo que, de la Inspección Extra Litem, solo se evidencia un indicio de que el accionado ha recibido el monto señalado, en criterio de quien aquí decide, no existe el carácter de gravedad de la presunción, pues tales elementos de autos no son capaces de hacer una impresión razonable en la convicción del Juzgador en relación a una operación verbal de compra-venta del inmueble determinado dentro de los linderos y medidas sobre cuya propiedad se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar que pretende la actora.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana GONZALEZ ALVARADO ELIANA ZOIBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión médico, con cédula de identidad N° 7.425.200 y domiciliada en la Calle Schettino Cruce con Calle Guasco, Edificio El Maestro, Piso 4, apartamento 45, de la ciudad de Valle de la Pascua. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Junio de 2.006, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-