REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6022-06
MOTIVO: SIMULACION (Apelación contra auto que niega solicitud de Perención de la Instancia.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre de 2001.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MILINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111 y 10.714.231, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 77.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VARGAS UTRILLA LUIS ERASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.777, y su cónyuge DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.420.684 y el ciudadano EDGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 15.823.753.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
.I.
Sube a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (apelación), oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de junio del año 2006, que hiciera la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Alicia Fernández Clavo, en el Juicio de SIMULACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., contra la decisión de fecha 23 de Mayo del 2006, que declaró Sin lugar la Perención de la Instancia formulada por la parte demandada; dicha decisión fue apoyada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Este Tribunal procedió a darle entrada y fijó el lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes, derecho ejercido por la parte demandada apelante quien alegó en su escrito que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el Juez de la causa no aplicó debidamente la referida sentencia que sirvió de fundamento para declara sin lugar la perención breve solicitada, adujó también en su escrito de informes, que tal decisión viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho de defensa de sus mandantes, siendo el caso, que al no dar cumplimiento la actora a las obligaciones que le impone la Ley la perención de la instancia por omisión o incumplimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, y a la Doctrina de Casación. Por ultimo solicitó que fuese declarada con lugar la apelación y revocada la decisión del A-Quo y en consecuencia extinguido la instancia.
Luego de revisar las actas del expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado contra la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Mayo del año 2.006, a través del cual, niega la declaración de la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda por Simulación, fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2.005, y no es sino hasta el 31 de Enero de 2.006, que el alguacil se trasladó a hacer la citación de los demandados, los cuales se negaron a recibir la compulsa, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo que trascurrieron en exceso, desde el 24 de Noviembre de 2.005 exclusive, hasta el 21 de Diciembre de 2.005 inclusive, y luego, desde el 07 de Enero de 2.006 inclusive, hasta el 31 de Enero de 2.006 exclusive, trascurrió en exceso el lapso de 60 días establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara a los autos la diligencia del actor, de haber cumplido con las obligación de suministrar al alguacil los elementos necesarios para realizar el traslado, debe desecharse la perención.
En efecto, la recurrida de fecha 23 de Mayo de 2.006, deduce una presunción al establecer que: “…el alguacil no dejó constancia de la oportunidad en que la parte actora le suministró los recursos para la citación, el tribunal considera necesario presumir que ello fue hecho en el lapso de ley…”.
No puede la instancia a-quo, presumir hechos que no constan a los autos, pues es obligación de las partes, conforme al Principio Dispositivo del artículo 11 Ejusdem, la de impulsar el proceso, por lo que no es obligación del alguacil poner constancia a los autos de que le fueron suministradas las expensas para realizar el traslado, sino que por el contrario, conforme al criterio de nuestra Sala Civil, a través de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, es obligación de la parte: “…MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”. Por lo cual, en una interpretación exegetica-positivista de la Doctrina en estudio, es necesario establecer que la parte debe dentro del lapso de los 60 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en autos del cumplimiento de tal obligación, so pena de incurrir en el supuesto del artículo 267.1° Ibidem, por lo cual, no puede la recurrida establecer presunciones, de si las expensas al alguacil fueron o no suministradas dentro de ese lapso, pues conforme al artículo 12 del Código Adjetivo, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que el Juez de la recurrida violó el Principio. “Quo Nom Est In Autos, Nom Est In Mundo”, al violar el artículo 12 Ejusdem, la recurrida debe revocarse, observando esta Alzada, que no se logró la citación de los reos dentro del lapso establecido en el artículo 267.1° tantas veces mencionado, ni hay constancia expresa en autos, de que la actora diligenciase poniendo a disposición del alguacil, los medios necesarios para el traslado, por lo cual debe declararse la perención de la instancia y así se establece
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandadas Ciudadanos VARGAS UTRILLA LUIS ERASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.777, y su cónyuge DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.420.684 y el ciudadano EDGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 15.823.753, por lo tanto al haber trascurrido el lapso de 60 días desde la fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta el lapso de la constancia del alguacil, de fecha 31 de Enero de 2.006, sin que a su vez, conste en autos las diligencia de la actora suministrando las expensas para el traslado del alguacil, lo cual obliga a esta Alzada a declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1° del Código Adjetivo Civil y así se establece. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Mayo del año 2.006, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-