Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano PALMA CASTRO WILKIN JOVANNY, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 12-09-1980, soltero, hijo de Rosa Castro y Mercedes Palma, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° V-15.481.996, residenciado en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, sector San Juan, entrada principal, Casa N° 4; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previstos y penados en los artículos 416, en concordancia con los artículos 424 y 426, ambos del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, eiusdem. La defensa privada, representada por las Abogados Naydin Luzano y Liliana Ron, solicitó la Libertad Plena y en dado caso, las presentaciones periódicas a cada treinta días, a favor de su defendido Wilkin Jovanny Palma Castro.


Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena corporal, como lo son los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y penados en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal, asimismo hacen presumir a este Tribunal que el imputado WILKIN JOVANNY PALMA CASTRO, ha tenido participación en dichos ilícitos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al prenombrado ciudadano, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la continuación de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario y se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILKIN JOVANNY PALMA CASTRO, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y penados en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, eiusdem. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Fiscal y sin lugar el petitorio de la defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


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ABG. NEIL LINARES



JP01-P-2006-1791.