Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS FELIPE, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 16-09-1956, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Artistico, residenciado en el Barrio 14 de marzo, calle Los Apamates, Casa N° 42, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Luis Felipe Ramos y Rosa Arminda Rodríguez (F), titular de la Cedula de Identidad N° 7.279.227; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373, eiusdem.

El Defensor Público Penal, Abg. Luís Miguel Benitez, rechazó las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en contra de su defendido, alegó que las actas procesales no reflejan participación alguna de su defendido haya tenido participación alguna en el delito imputado por el Fiscal, finalmente solicitó la libertad plena y la apertura el procedimiento por consumo ya que su representado manifestó ser consumidor.

Aprecia este Tribunal que a loas actas rielan los siguientes elementos

1.-Acta Policial, de fecha 23-07-06, cursante al folio 04, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS FELIPE, asimismo refleja que a éste le fueron decomisados un punzón de manga sintética de color negro y una caja de fósforos de color rojo, contentivo de dos envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo oscuro de presunta droga. Aunada a las atas cursantes desde el folio 10 al 13, ambos inclusive.

2.- Declaración rendida por el ciudadano Figueredo Suárez Antonio Jesús, cursante al folio 08, mediante la cual se observa entre otras cosas, lo siguiente:…me encontraba en la Calle EL jobo…iba pasando un conocido de nombre Felipe…venía una patrulla y se pararon…que mostráramos las cosas que teníamos dentro de los bolsillos…Felipe, se les fue corriendo y lo agarraron hay mismo…¿Diga usted, para el momento de los hechos, observó si el ciudadano le fue aprehendido por los funcionarios policiales le fue incautado algún objeto? CONTESTO: “No, el se fue corriendo, lo agarraron y de allí lo montaron en la patrulla…¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano mencionado por su persona como FELIPE, le fue retirada de sus pendas de vestir una caja de fósforo de color rojo? CONTESTO:”No…”.

3.- Declaración rendida por el ciudadano Hernández Oscar Emilio, cursante al folio 09, mediante la cual se observa entre otras cosas, lo siguiente:”…pude ver cuando la patrulla llegó y detuvo a dos muchachos, y como yo estaba cerca se me acercó un policía y me dijo “maestro venga para que nos ayude para una investigación” y me pidió la cédula…uno de los muchachos…se fue corriendo y ,los policías se fueron detrás de él y lo alcanzaron dentro de un callejón que queda por ahí…lo sacaron cargado y lo pegaron contra el suelo…yo vi que lo subieron y mas nada…¿Diga usted, Tuvo conocimiento si al sujeto en cuestión se le incautó algún objeto al momento de la aprehensión? CONTESTO:”No sé…”.

4.- Inspección Ocular, cursante al folio 17, realizada en el lugar de la aprehensión: Calle Guaicaipuro, Cruce con Calle Guasdualito, Barrio El Jobo, Vía pública de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de sus características.

5.- Reconocimiento Legal, de fecha 23-07-06, cursante al folio 18, mediante el cual se dejó constancia de las características de una pieza denominada Punzón.

6.- Experticia Química, realizada a un polvo de color marrón, con un peso neto de 0,4 gramos (sic), cuyo resultado de análisis, arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO.

Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas, aprecia este Tribunal que, no se desprende de las mismas la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los ciudadanos Figueredo Suárez Antonio Jesús y Hernández Oscar Emilio, personas que presenciaron los hechos, no afirman en ningún momento haber observado que al aprehendido SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS FELIPE, le hubiesen decomisado algún objeto o sustancia al efectuarle la revisión corporal, sólo se refleja a los autos que se realizó una actuación policial, que dejó constancia de la aprehensión y que los funcionarios actuantes presuntamente detentaron la sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato, aseveración que no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de convicción, por el contrario, manifiestan de manera negativa al ser interrogados sobre ese particular, lo cual es insuficiente para precalificar el delito imputado por el Ministerio Público y de ningún otro, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena del ciudadano antes mencionado, declarándose con lugar el petitorio de la defensa y sin lugar el del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS FELIPE, en su declaración rendida ante este Tribunal, manifestó ser un consumidor de sustancias estupefacientes, este Tribunal acuerda la práctica del examen toxicológico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez obtenido el resultado por parte de este Tribunal, será verificado a los fines de considerar el sometimiento del prenombrado ciudadano a un futuro procedimiento por consumo y consecuentes exámenes pertinentes, de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, al ciudadano FIGUEREDO SUÁREZ ANTONIO JESÚS, asimismo la práctica del examen toxicológico, a los fines de verificar la aplicación de un procedimiento por consumo, de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de este Despacho. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


____________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,


___________________
ABG. NEIL LINARES




JP01-P-2006-1865.