Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana CARDOZO SÁNCHEZ MARYORI, venezolana, nacida en fecha 25-03-1980, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, casada, de profesión u oficio del hogar, cédula de identidad Nro.18.230.454, hija de Felipa Sánchez y Enrique Cardozo, residenciada en las Palmas, sector pasaje la Alcabala, casa S/n de esta ciudad; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ECHEZURÍA; este Tribunal a los fines de fundamentar decisión observa:
La Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, ABG. ANA FLORES CAPOTE, solicitó la admisión de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate en audiencia del juicio oral y público, igualmente solicitó el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana.
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Oída la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a informar a la partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informando el Defensor Público Penal, Abg. Luís Miguel Benitez, que su defendida haría uso de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso.
La imputada CARDOZO SÁNCHEZ MARYURI, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien admitió los hechos y se comprometió a no molestar a la víctima ALEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ECHEZURÍA.
La representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de suspensión condicional del proceso, con la salvedad que debía oírse a la víctima.
La víctima, ciudadana ALEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, mediante acta de fecha 18-07-06, manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, con la indicación de la condición a la cual ya se había comprometido la prenombrada imputada, en el acto de la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una pena que no excede a los tres (03) años en su límite máximo, visto igualmente la admisión de los hechos efectuada por la imputada CARDOZO SÁNCHEZ MARYORI, así como el ofrecimiento y aceptación sobre la reparación del daño entre ésta y la víctima ALEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, y cumplida la salvedad realizada por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que están dados los extremos legales previstos en el artículo 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima antes mencionada, de realizar agresión física, verbal, moral o de cualquier otra índole en contra de la misma. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima; ello de conformidad con el artículo 44, ordinal 2° y primer aparte, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN
(01) AÑO, a la ciudadana CARDOZO SÁNCHEZ MARYORI, ampliamente identificada, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima GONZÁLEZ ECHEZURÍA ALEIDA JOSEFINA, de realizar agresión física, verbal, moral o de cualquier otra índole en contra de la misma. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima antes indicada; ello de conformidad con el artículo 44, ordinal 2° y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a todas las partes sobe el dispositivo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
JJP01-P-2006-1077.
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