ASUNTO PRINCIPAL : JP01-C-2006-000021
ASUNTO : JP01-C-2006-000021


Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial en fecha 31-07-2006 (f. 8), provenientes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, relacionadas con la causa o expediente penal Nº WL01-P-2003-000036, seguida al penado NELSON ANTONIO CRUZ MENDOZA, el cual se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) de esta ciudad y Estado, mediante las cuales, ese juzgado informa a este órgano jurisdiccional, que el precitado penado debe ser impuesto de la decisión dictada por ese mismo juzgado en fecha 06-06-2006; a tal efecto, este órgano jurisdiccional, a los fines de dilucidar previamente sobre la competencia del presente asunto, observa lo que sigue:

El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto.

Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)

A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:

“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)

De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro carcelario o internado judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar, en el presente caso, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable legalmente.

Así pues, de tal situación, se desprende que, en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES