ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004337
ASUNTO : JP01-S-2004-004337
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06-07-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, cursante del folio 178 al 197 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó de manera unánime a los acusados: JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 418 y 428 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 418 y 428 eiusdem, y al ciudadano YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACÍN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 428, 277, todos del Código Penal vigente, respectivamente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS, SIETE (7) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4, 89, 418 y 428 y 277 eiusdem, condenándolos igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem, por los hechos ocurridos el día 09-09-2004, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 4°, 89, 418, 428, 277 del Código Penal; y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACÍN, fueron privados preventivamente de sus derechos a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 09-09-2004 (f. 3 vto., 1era. pieza) a las 02:00 horas de la tarde (p.m.) hasta el día 11-09-2004, fecha esta cuando le son otorgadas a ambos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales siguen manteniendo en la actualidad (fs. 47-50 de la 1era. pieza), encontrándose estos penados por un tiempo de reclusión o de detención de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, al primero de ellos, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS DE ARRESTO, y al segundo, un tiempo de TRES (3) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS, SIETE (7) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para estos penados, el día que cumplan definitivamente la pena principal.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto significa que:
• En cuanto al penado JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, la quinta (1/5) parte del tiempo de su condena de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, es equivalente a: VEINTIÚN (21) DÍAS, contados desde el día que cumpla definitivamente la pena principal.
• En cuanto al penado YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACÍN, la quinta (1/5) parte del tiempo de su condena de: TRES (3) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS, SIETE (7) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, es equivalente a: SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS, SIETE (7) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, contados desde el día que cumpla definitivamente la pena principal.
III
Ahora bien, por cuanto los penados JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACÍN, se encuentran actualmente en libertad y habiendo sido ambos, condenados a cumplir las penas antes mencionadas, observa este juzgado que, no excediendo dichas penas impuestas en la sentencia condenatoria, a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de estos penados, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial de los penados.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudieran registrar estos penados.
• Que los penados se comprometan a cumplir las condiciones que les imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presenten oferta de trabajo.
• Que no les haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que se les hubiere otorgado con anterioridad.
IV
DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN
En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estos penados, en el caso positivo, que se les haya admitido otra acusación en contra de ellos, por la comisión de otro delito, puedan ser condenados realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltos mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y en su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, a los penados y su defensor (a).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de este mismo auto.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 de la Carta Fundamental.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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