ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000039
ASUNTO : JL01-P-2000-000039
Visto el escrito de solicitud que cursa al folio 114 de la presente pieza, efectuada por la Defensa Pública Penal, referente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor de su patrocinado MARCOS DANIEL PADRÓN UTRERA, así como también, la inconsistencia numérica que pesa sobre la decisión que riela del folio 158 al 161 (2da. Pieza), referente al cómputo que se practicó con ocasión a la declaratoria con lugar del RECURSO DE REVISIÓN DE LA PENA mediante fallo dictado en fecha 4 de mayo del corriente año, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Estado (fs. 142-145, 2da. pieza), cuyo recurso fue interpuesto en su oportunidad legal, por la Defensora Pública Penal Nº 5, abogada Ángela Román Mogollón, a favor del mismo penado MARCOS DANIEL PADRÓN UTRERA, contra la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, que lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal derogado, respectivamente, en perjuicio del occiso Luís Israel Páez García, y por cuanto se modificó dicha pena, en virtud del principio de retroactividad de la ley nueva, por ser ésta la mas favorable a aplicar en el presente caso, quedando el referido penado por cumplir una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los señalados hechos punibles, así como también, fue condenado a cumplir, con las penas accesorias, y, siendo la nueva pena principal de prisión, lo correspondiente es aplicar, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal; en ese sentido, este tribunal pasa de seguidas, de oficio y a petición de parte, a practicar nuevo computo de pena con su respectiva corrección numérica, conforme lo estipula el artículo 482 en su último aparte, en relación con el artículo 484, ambos del Código Adjetivo Penal, y lo realiza de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al penado MARCOS DANIEL PADRÓN UTRERA, se determinó en su último auto de cómputo de cumplimiento de pena, que cumpliría definitivamente la misma, en fecha 08-11-2012, a las 09:00 a.m. (fs. 202-205, 1era. Pieza)
En ese sentido, se observa, que el sentenciado MARCOS DANIEL PADRON UTRERAS, fue detenido por primera y única vez, en fecha 27-05-00 (fs. 24 al 25, 1era. pieza), por lo que, desde esa fecha hasta el día 17-07-2006 (data esta, cuando se practicó el cómputo que estamos corrigiendo, cursante del folio 158 al 161), de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva un tiempo efectivo de detención de: SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS, pero que sumado este tiempo con el que le fue redimido en fecha 17-09-2003 (fs.192-205, 1era. Pieza), esto es, UN (1) AÑO, nos da un total de tiempo de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la nueva pena impuesta de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS y NUEVE (9) HORAS DE PRISIÓN, un lapso de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y NUEVE (9) HORAS, los que cumplirá definitivamente el once (11) de febrero de 2011 (11-02-2011), a las 09:00 horas de la mañana.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para esta penada, el día once (11) de febrero de 2011 (11-02-2011), a las 09:00 horas de la mañana.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS, CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS y DOS (2) SEGUNDOS, contados desde el día once (11) de febrero de 2011 (11-02-2011), a las 09:00 horas de la mañana, salvo que antelación haya redimido nuevamente la pena impuesta.
III
Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:
Destacamento de Trabajo: 01-05-2003, a las 08:15 a.m.
Régimen Abierto: 22-05-2003, a las 11:00 a.m.
Indulto: 04-04-2006, a las 04:30 p.m.
Libertad Condicional: 16-03-2008, a las 10:00 p.m.
Confinamiento: 07-03-2009, a las 12:30 a.m.
IV
En cuanto a la solicitud cursante al folio 114, efectuada a favor del penado MARCO DANIEL PADRÓN UTRERA, por parte de la Defensa Pública, representada por la abogada Flor Ángel Barrios, este juzgado, niega lo solicitado por dicha defensa, por cuanto este tribunal no es el encargado de aperturar el procedimiento para que los penados opten por el beneficio de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, debido a que existe una junta de diferentes funcionarios comisionados para ello, que se reúnen a tales fines en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y Estado.
No obstante, este tribunal ordenará oficiar lo conducente a la mencionada Junta, con el objeto de solicitar los posibles recaudos que puedan existir sobre otra redención judicial que probablemente pueda estar efectuada a favor del precitado penado.
V
Se confirma como lugar para que el penado cumpla la pena, en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado. En consecuencia, remítase certificación del presente auto, de la sentencia firme y de la sentencia de revisión dictada por la Corte de Apelaciones, al (a la) Director (a) de dicho establecimiento.
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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