República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.987-06
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: José Gregorio Belizario y Migdalia González Herrera

En fecha 30 de Mayo de 2.006, los ciudadanos José Gregorio Belizario y Migdalia González Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.787.618 y 5.154.686, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Mercedes Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.351, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, hizo objeción en relación a la disolución del vínculo conyugal, según se evidencia en escrito de fecha 07 de Junio de 2.006; lo cual fue subsanado por los cónyuges, en diligencia de fecha 21 de Junio del presente año; acordándose nuevamente la notificación de dicha Fiscalía, por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, lo cual no hizo oposición alguna, según escrito de fecha 20 de Julio de 2.006, por lo que el Tribunal, procede a sentenciar la presente causa.

SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos José Gregorio Belizario y Migdalia González Herrera,, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 15 de octubre de 1.999, acta N° 279.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, éstos manifiestan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° Federación.


El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
SARP/lp
Exp. N° 5.987-06