REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 6.039-06
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Paolo Tronto Mazzucco, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-285.444.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luis Enrique Ruiz Reyes, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 32.937.

PARTE DEMANDADA: Belkis Alida García de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.282,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nicolás López, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.216

MOTIVO: Resolución de Contrato por Incumplimiento.

CAPITULO I
Fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en una pieza que conforma el expediente principal, constantes de 96, folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 1.585-06 de fecha 6 de Julio de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Paolo Tronto Mazzucco contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2006, por el referido Juzgado, oída en ambos efectos por auto de fecha, 06 de julio de 2006, con motivo del juicio que por Resolución de contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, sigue, Paolo Tronto Mazzucco contra Belkis Alida García de Urdaneta.
En fecha 17 de Julio de 2006, este Tribunal ordena darle entrada al expediente, y quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la causa.
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que el 16 de Agosto de 1.999, fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, un contrato de arrendamiento suscrito por el, con la ciudadana Belkis Alida García de Urdaneta…el cual quedó inserto bajo el N° 06, tomo 39, de los libros correspondientes, documento este que consignó marcado con la letra “A” …que vigente como se encuentra el referido contrato, …la arrendataria, Belkis García, …ha incumplido con algunas cláusulas del contrato en referencia, a saber: que a la fecha 13 de Marzo de 2006 el inmueble arrendado, presenta una deuda con Elecentro, por suministro de energía eléctrica, según Estado de cuenta de Referencia N° 08-5508-032-3609, cuyo cliente es Belkis García U. por un monto de dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.135.574,00), igualmente ha incumplido con el pago del condominio en el inmueble arrendado…desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la fecha de interponer la demanda, sigue alegando el demandante, que la demandada, ha incumplido, con algunas cláusulas expresas del contrato de arrendamiento lo cual lo faculta para solicitar por vía judicial la resolución del contrato por incumplimiento. Por todas estas razones procede a demandar a la ciudadana Belkis Alida García de Urdaneta por Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo.
Del folio 8 al folio 10, rielan recaudos, acompañados con el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de Abril del año 2.006, acordándose la citación de la demandada.
Citada la demandada, compareció su apoderado judicial, abogado Nicolás Rafael López Gómez, y dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 26 de Mayo de 2.006, mediante el cual entre otras cosas, alegó que ciertamente su representada, celebró con el ciudadano Paolo Tronto Mazzucco, un contrato de Arrendamiento, en fecha 16 de agosto de 1.999, mediante documento suscrito por ambos ante el Notario Público, de San Juan de los Morros, donde quedó inserto bajo el N° 06 del Tomo 39 de los libros de autenticaciones allí, sigue alegando el apoderado de la parte demandada, que el objeto del contrato es el arriendo de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-D, ubicado en la Plaza Cruce con Calle Padre Liebana de la Urbanización Trina Chacin de esta ciudad, que se estableció como duración …un año fijo contado a partir del 15 de Agosto de 1.999, venciéndose el día 15 de Agosto de 2.000, y que en la misma cláusula Segunda se establece la prorroga del contrato por un año fijo. Alegó igualmente el apoderado demandado, los señalamientos que hace la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, con respecto a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, en su artículo 34 y siguientes. Continua exponiendo el apoderado en referencia, que en el libelo de demanda se hace referencia a la cláusula décima del contrato, y las obligaciones que allí se establecen, y que el arrendatario ha incumplido con su obligación de respetar ciertas cláusulas contractuales…al no cumplir con su obligación de estar solvente con los pagos de Energía Eléctrica y del condominio del Inmueble arrendado, y que se de por resuelto el contrato. Continua exponiendo dicho apoderado que la demanda es improcedente por cuanto las causales que se demandan no encuadran dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 34 del Decreto Con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hizo valer la defensa de fondo de falta de cualidad o de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en el hecho que en autos no consta que el actor tenga representación alguna de la empresa Filial de la Compañía de Administración de Fuerza Eléctrica (CADAFE), puesto que la Filial existente en San Juan de los Morros, es la empresa denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y el actor no acompañó documento alguno para representar a esa empresa.
Alegó de igual manera, que su representada suscribió con la parte demandante un contrato de arrendamiento, comprometiéndose en él a entregarle al arrendado el comprobante que acredite la solvencia del pago de energía eléctrica que consumiere en el inmueble, al finalizar este contrato. Alegó que por otro lado, el actor, no tiene cualidad ni interés para intentar o sostener el juicio, en el sentido que se atribuye una representación en un Condominio inexistente. Hace alusión el apoderado demandante, a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos.
En fecha 06 de Junio de 2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, el apoderado de la parte actor, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, solicitó la reposición de la causa por no haberse admitido las pruebas correctamente.
En fecha 12 de Junio de 2006, el abogado Nicolás Rafael López, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal a quo, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora. Admitiéndose las mismas por auto de fecha 12-06-2006.
Por acta de fecha 19 de Junio de 2006, se anunció el acto de Exhibición de Documento promovida por la parte actora, dejándose constancia en el mismo de la no comparecencia a dicho acto la parte demandada ni su apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes en su carácter de autos solicitó ser desestimado la reposición pedida por el apoderado demandado.
En fecha 20 de junio la Secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haberse vencido en esa fecha el lapso probatorio.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa ha revisar el fallo apelado previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Observa esta instancia que la presente acción está dirigida a la Resolución de un contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de la demandada en algunas de las cláusulas del contrato celebrado por un bien inmueble, arrendado a tiempo determinado por un (l) año, alegando el demandante que el arrendatario incumplió con alguna de las cláusulas, de la contratación, por cuanto a la fecha 13 de Marzo de 2006 el inmueble arrendado, presenta una deuda con Elecentro, por suministro de energía eléctrica, según Estado de cuenta de Referencia N° 08-5508-032-3609, cuyo cliente es Belkis García U. por un monto de dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.135.574,00), igualmente a incumplido con el pago del condominio en el inmueble arrendado…desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la fecha de interponer la demanda, y que la demandada, ha incumplido, con algunas cláusulas expresas del contrato de arrendamiento lo cual lo faculta para solicitar por vía judicial la resolución del contrato por incumplimiento.
En su descargo el demandado de autos alegó, entre otras cosas, que efectivamente suscribió el contrato a que hace referencia el actor en su libelo, la demanda es improcedente por cuanto las causales que se demandan no encuadran dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 34 del Decreto Con Rango y fuerza de ley de, asimismo hizo valer la defensa de fondo de falta de cualidad o de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en el hecho que en autos no consta que el actor tenga representación alguna de la empresa Filial de la Compañía de Administración de Fuerza Eléctrica (CADAFE), puesto que la Filial existente en San Juan de los Morros, es la empresa denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y el actor no acompañó documento alguno para representar a esa empresa.
En el lapso probatorio, la parte actora, presentó escrito, de pruebas, mediante el cual invocó el merito favorable de los autos, promovió la prueba de exhibición de documento, promovió igualmente prueba de informes, y prueba documental. Para probar sus dichos en el libelo de demanda. Respecto a sus pruebas el Tribunal de la causa se pronuncia admitiéndoselas por auto del 06 de junio de 2006, sin embargo en virtud de haberse incurrido en un error en el auto de admisión el apoderado actor, solicitó la reposición de la causa lo cual se le decretó por auto de fecha 12-06-2006, en esa misma fecha la demandada de autos a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, según auto cursante al folio 77 del expediente, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, el abogado Nicolás Rafael López Gómez apoderado demandado, solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se le admitieron las pruebas promovidas por el.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el recurrido, tal como quedó explanado anteriormente, no se pronunció respecto a la admisión o no de las mismas, y no obstante que el apoderado de la parte promovente, solicitó la reposición de la causa por este motivo, el tribunal no proveyó en ese sentido, aunado a esto, al momento de su apreciación de dichas pruebas en la sentencia definitiva, objeto de la apelación que nos ocupa, omitió analizarlas y valorarlas,.
De allí que se hace necesario acotar lo establecido en los Artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Los jueces deben analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas.
En ese orden de ideas, observa este juzgador que la recurrida, incurrió en algunas irregularidades que vician de nulidad el proceso, tal es el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia se hace necesario declarar como en efecto se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y Así se decide
CAPITULO III
Ahora bien tal como lo ordena el Artículo 209 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, este juzgado luego de la anterior decisión debe proceder de seguidas a pronunciarse al fondo de la causa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda falta de cualidad o de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en el hecho que en autos no consta que el actor tenga representación alguna de la empresa Filial de la Compañía de Administración de Fuerza Eléctrica (CADAFE), puesto que la Filial existente en San Juan de los Morros, es la empresa denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y el actor no acompañó documento alguno para representar a esa empresa. En ese sentido el artículo 16 del Código de procedimiento Civil establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y el interés de acuerdo a la doctrina son equivalentes, ambos términos, ahora bien es necesario analizar si el actor de la presente causa, tiene efectivamente ese legitimo interés personal en el asunto, ¿Cómo lo sabemos?, del instrumento fundamental, de esta acción cual es el contrato de arrendamiento, se evidencia que fue suscrito por las partes de este proceso, y este hecho fue aceptado por la demandada al momento de dar contestación al fondo de la controversia cuando acepta que si suscribió dicho contrato de arrendamiento, luego entonces no cabe duda que el actor si tiene cualidad e interés, en el asunto controvertido por lo que esta defensa opuesta por la demandada no debe prosperar y Así se decide.
Pasa este Tribunal el análisis y valoración de las probanzas traídas a los autos por las partes a saber:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Contrato de arrendamiento
• Exhibición de documento
• Informes
• Documental

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Merito Favorable
2. Contrato de Arrendamiento
En cuanto al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio el cual fue promovido por ambas partes. Este Tribunal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las pruebas una vez traídas al proceso pasan a ser parte del expediente, y pueden servir a quien las invoque, en consecuencia por ser este el instrumento fundamental de la demanda, se le da el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1-.363, del Código Civil. Y así se decide.

En lo referente a la exhibición de las facturas de pago de condominio promovidas por la parte actora, las cuales al no haber la parte demandada, comparecido ni por si, ni por apoderado alguno para su exhibición, deben tenerse como exactas a las presentadas por el promovente de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide
En lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte actora, observa este tribunal que no consta en autos la respuesta a la misma en consecuencia no puede ser analizada ni valorada Y así se decide
En cuanto a la prueba documental constituida por el la copia simple del documento de condominio, promovida por la parte actora, observa este decisor, que la parte demandada impugnó dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, y la parte actora, no solicitó la prueba de cotejo tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud debe desecharse dicha prueba. Y así se decide.
Promovió la parte demandada el mérito favorable, de los autos en ese sentido cabe señalar que esta probanza no constituye medio de prueba alguna por lo que se desecha la misma por improcedente. Y así se decide.
CAPITULO IV
La presente acción está dirigida a la Resolución de un contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de la demandada en algunas de las cláusulas del contrato celebrado por un bien inmueble, arrendado a tiempo determinado por un (l) año, alegando el demandante que el arrendatario incumplió con alguna de las cláusulas, de la contratación, por cuanto a la fecha 13 de Marzo de 2006 el inmueble arrendado, presenta una deuda con Elecentro, por suministro de energía eléctrica, según Estado de cuenta de Referencia N° 08-5508-032-3609, cuyo cliente es Belkis García U. por un monto de dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.135.574,00), igualmente a incumplido con el pago del condominio en el inmueble arrendado…desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la fecha de interponer la demanda, y que la demandada, ha incumplido, con algunas cláusulas expresas del contrato de arrendamiento lo cual lo faculta para solicitar por vía judicial la resolución del contrato por incumplimiento.
En ese sentido disponen los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”,
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Ahora bien del examen de las actas procesales que conforman el expediente, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana Belkis Alida García de Urdaneta, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Paolo Tronto Mazzucco, y en las cláusulas Décima del mismo se puede constatar que la arrendataria se obliga al pago de energía eléctrica, agua, aseo, teléfono gas, condominio y cualquier otro servicio publico o privado que poseyera el bien inmueble, y se comprometió asimismo a entregar a el arrendador, los recibos y/o comprobantes que acrediten la solvencia de dichos servicios al finalizar el contrato, y en la cláusula Décima Quinta se estableció que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a la rescisión del contrato. Ahora bien, revisado el contrato de marras se puede constatar la no existencia de cláusula alguna que de lugar a rescindir el contrato por no pagar tanto el servicio de energía eléctrica o el condominio por parte de la demandada, durante la vigencia de la contratación de esto se concluye que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar y así se decide.

CAPITULO VI
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos, 12 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se anula la sentencia recurrida. De fecha 29 de Junio de 2006, SEGUNDO declara SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad del actor para sostener el juicio, TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento por Incumplimiento fue interpuesta por el ciudadano Paolo Tronto Mazzzucco representado por el Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes contra Belkis Alida García de Urdaneta, representada por el Abogado Nicolás Rafael López Gómez. Todos plenamente identificados anteriormente; CUARTO Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandadante. Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio, por haber resultado vencida.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, al Primer (1°) días del mes de Agosto de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p. m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 6.039-06
SARP/yss