República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5816-06
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
SOLICITANTE: Teresa de Jesús Toscano de Gómez
I.
Por solicitud presentada en fecha 23 de enero de 2.006, Teresa de Jesús Toscano de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°: V-7.284.143, domiciliada en la Población de El Sombrero, Municipio Autónomo “Julián Mellado”, del Estado Guárico, asistido por la abogada en ejercicio Jennifer Acosta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111, solicitó la inserción de su partida de nacimiento.
Alega el solicitante, que nació en la población de El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado, del Estado Guárico, el día 15 de Octubre de 1.956, siendo su madre María de la Encarnación Toscano, según datos suministrados por sus parientes y vecinos más cercanos, pero que es el caso, que nació y se crió en este Municipio durante 39 años, residenciada por todo este tiempo en la Parroquia Sosa, calle Arismendi, casa S/N, en El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, según original de constancia de residencia, acompañada al libelo con la letra “A”, pero su madre nunca la presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mellado para la referida Acta de Nacimiento, y por razón de no haber sido presentada en la debida oportunidad legal, la respectiva acta de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico, como se evidencia de constancia expedida por esa oficina, que acompaña marcada ”A”, así como constancia emanada del Registro Principal de este mismo estado, fundamentando su acción en el artículo 458 del Código Civil.
Del folio 2 al folio 7, rielan los anexos acompañados a la solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2.006, acordándose librar edicto, así como la notificación Fiscal, la cual aparece practicada al folio 12 del expediente.
Riela a continuación, la consignación del edicto ordenado a publicar y la no comparecencia al acto de terceros por parte de ningún interesado.
Vencido el lapso probatorio, sin que se hiciera uso de ese derecho, se fijó oportunidad para informes, sin haberse presentado.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa ha hacerlo , para lo cual previamente observa:
II.
La solicitante, fundamenta su pretensión en que no tiene partida de nacimiento, a pesar de que nació en esta ciudad, el día 15 de Octubre de 1.956.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
…"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debe la accionante demostrar que nació en la población de El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el 15 de Octubre de 1.956, que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil, y su descendencia.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por el accionante.
De las actuaciones administrativas que rielan del folio 3 al folio 5, emanadas del Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, y del Registro Principal de este mismo estado, se evidencia que no aparece inscrita por ante ese organismo, la referida partida.
Durante el lapso probatorio, la parte accionante no ratificó las documentales anexas al libelo de demanda y no promovió ninguna prueba que concatenada con estos documentos permitiera llevar a la convicción de quien juzga sobre filiación de la solicitante, hecho este indispensable para la obtención del acta de nacimiento, toda vez que en el texto de la sentencia dictada se debe hacer mención de la filiación, con respecto a la fe de bautismo que corre inserta al folio siete (7), esta debe obtenerse a través de una inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio de la localidad para que surta efectos contra terceros, de lo contrario no puede ser apreciada por el Juzgador, y así se decide.
Así las cosas, Al no existir la plena prueba, que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción no puede prosperar. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de obtención de acta de nacimiento intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS TOSCANO DE GÓMEZ, supra identificada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 9:30 a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,

S.A.R.P
Exp N°. 5.816-06