REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:5.622-06
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Rondón Richiardi.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
PARTE DEMANDADA: Jeannette Rojas Díaz.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 07 de Julio del año 2005, José Antonio Rondón Richiardi, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.748.380 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.937, demandó por cumplimiento de contrato y daños, a Jeannette Rojas Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.343.497.
Alega el demandante, que por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 03 de Abril del año 2002, inserto bajo el N° 35, del tomo 16, que acompañó marcado con la letra “A”, suscribió con la ahora demandada, ciudadana Jeannette Rojas, un contrato con opción de compra-venta, y que en virtud de ese contrato, se establecieron unas cláusulas a regir.
Alega además el accionante, que después de la firma de ese contrato cumplió en forma total y absoluta con su obligación contractual cancelando el precio convenido de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), en la forma pactada.
Que después de tres años y tres meses la ciudadana Rojas Díaz, se ha negado a hacerle la venta definitiva y la misma no ha realizado ninguna diligencia ante el Instituto nacional de la Vivienda (I N A V I), para cumplir con su obligación contractual.
Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.183 y 1.271 del Código Civil.
Estima la acción en veinticuatro millones de bolívares, (Bs. 24.000.000, oo).
Del folio 07 al folio 19, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 11 de Julio del año 2005, acordándose la citación de la demandada, cuya citación, aparece practicada en fecha 29/07/05.
Consta en fecha 25 de Octubre del año 2005 en vez de contestar la demanda, la ciudadana Jeannette Rojas Díaz, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una condición o plazo pendiente.
Seguidamente, el ciudadano José Antonio Rondón Richiardi, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en Inprebogado bajo el N° 32.937.
Por escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2005, la parte accionada contradijo la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el juez suplente especial quien suscribe Abg. Santiago Restrepo Pérez.
Consta haber promovido pruebas ambas partes en dicha incidencia, las cuales aparecen admitidas por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2005 y evacuadas las mismas.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2005, fue suspendida la causa por ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 DE Diciembre Del año 2005, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y condenada en costas la demandada excepcionante.
Por escrito de fecha 13 de Enero del año 2006, la ciudadana Jeannette Rojas, dió contestación a la demanda y promovieron pruebas ambas partes.
Por auto de fecha 16 de Febrero del año 2006, fueron admitidas las mismas.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 04 de Julio del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, en fecha 03 de Abril del año 2.002, inserto bajo el N° 35, Tomo 16, que tiene por objeto unas bienhechurías situadas en la Urbanización Pariapán, calle 02, Sector 01, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio estado Guárico, alinderadas así: Norte: En dieciocho metros (18 mts) con colinas de Pariapán Sur; SUR: En dieciocho metros (l8 mts) con casa de la vendedora; ESTE: En ocho metros con ocho centímetros ( 8,08 mts) con casa de Carlos Luna Aponte y OESTE: En ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con calle dos sector uno.-Fundamentando su acción en el contrato mencionado y en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.183 y 1.271 del Código Civil. Manifiesta en su escrito libelar: “ que después de la firma del referido documento de Opción de compra-venta, cumplí en forma total y absoluta con mi obligación contractual, es decir, cancelé el precio convenido de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) en la forma pactada, en tal virtud acompaño nueve (09) giros o letras de cambio, libradas en fecha dos de Abril de Dos mil dos (02.04.2.002) con fechas de vencimiento consecutivas, que facilitaron el pago inherente a mi obligación, ahora bien dado que hasta la presente fecha, es decir, después de tres (03) años y tres (03) meses, la ciudadana Jeannette Rojas Díaz, ya identificada, se ha negado ha hacerme la venta definitiva, y razón de que he tenido conocimiento que dicha ciudadana no realizado ninguna diligencia ante el Instituto de la Vivienda ( I. N. A. V. I.) para cumplir con su obligación contractual, constituyendo para mi una situación de incertidumbre jurídica acerca de la titularidad de las bienhechurías objeto del contrato supra referido, mas grave aun la situación que nos ocupa, en el sentido de que, tales bienhechurías las he confeccionado y la he utilizado como mi hogar, donde la habito con mi grupo familiar, lo que conlleva y ha conllevado ha realizar una serie de mejoras y gastos necesarios por razones de habitabilidad.” En uso de tal argumento la parte actora demanda el cumplimiento de dicho contrato y los daños y perjuicios por él experimentados.-
Contestada la demanda en tiempo oportuno, la demandada rechazó, negó y contradijo el contenido de la misma, admitiendo que vendió al accionante unas bienhechurías de su propiedad fomentadas en un lote de terreno que no era de su propiedad, pero que esta situación le fue informada al comprador quien tenía pleno conocimiento que es propiedad del I N A V I, ahora Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal como se demuestra en instrumento privado de fecha 15 de Marzo de 2.005, que el demandante reformó el local constituido por las bienhechurías vendidas, que la negociación fue otorga de buena fe, rechazando el monto de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambos hicieron uso de ese derecho, invocando en primer lugar el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no aprecia en razón de que no es un medio probatorio, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, y que comparte quien juzga y así se decide.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora, en su capitulo II, basado en el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer nueve instrumentos o letras de cambio que rielan desde los folios 11 al 19, ambos inclusive, del expediente, con el objeto de demostrar el pago de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo), que en virtud de no haber sido impugnados ni tachados, por la contraparte se tienen por reconocidos y se les otorga todo el valor probatorio que la Ley les confiere.
Hizo valer el informe técnico levantado por el I N A V I, que corre inserto a los folios 32 al 34 del expediente y el contenido del expediente administrativo enviado por el I N A V I o Instituto de la Vivienda y Habitat, que corre inserto a los folios 40 al 124 del expediente, que tiene por objeto demostrar el engaño sufrido, porque las bienhechurías adquiridas están en un área verde, por lo cual nunca va optener (sic) documento definitivo del Instituto de la Vivienda. En su capítulo III propuso las posiciones juradas, las que no se llevaron a cabo en razón de la falta de citación la obsolvente.-
Las referidas probanzas o documentos administrativos anexos al expediente, al no ser impugnados ni tachados por la contraparte se tienen por reconocidos y se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece, y de los cuales se demostró que la demandada no hizo ninguna actividad dirigida a obtener la adjudicación del lote de terreno en referencia y también quedó demostrado que el mismo pertenece a la Institución de quien emanada el informe.
Ahora bien, corresponde ahora revisar las pruebas de la parte demandada, como ya se dijo el mérito favorable de los autos no es medio probatorio y se desecha, en el escrito probatorio en su capítulo II produce una instrumental privada que corre inserta al folio 130 marcada “A”, fechado el 15 de Marzo de 2.002, suscrito por el demandante y la demandada, que tiene por objeto demostrar que el demandante tenía conocimiento que las bienhechurías obtenidas estaban construidas sobre un lote de terreno del Ministerio de la Vivienda y Habitat, ubicado en la Urbanización Pariapán, calle Colinas de Pariapán de San Juan de los Morros estado Guárico, que no fue impugnado ni tachado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le atribuye todo el valor probatorio y se le tiene por reconocido, de cuyo texto se infiere, que el accionante estaba en pleno conocimiento de que las bienechurías a adquirir y adquiridas están construidas sobre un lote de terreno propiedad de INAVI. De conformidad con la doctrina calificada, y opinión de quien suscribe se trata de un contrato preliminar, suscrito por las partes aproximadamente dieciocho días antes de suscribir el contrato notariado cuyo cumplimiento se pide, por lo quedó demostrado el conocimiento antes, durante y después que tiene el demandante de quien era el propietario del terreno donde están enclavadas las bienhechurías adquiridas y que por lo tanto no fue engañado ni sorprendido en su buena fe y así queda establecido.-
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7° que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, y para la aplicación de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, se hace necesario alegar la relación causa-efecto y en segundo lugar demostrarlo, ambos extremos no han sido alegado conforme a las normas citadas ni probados en su lapso oportuno, por lo que la acción referida a los supuestos daños no debe prosperar y así se decide.-
Los elementos esenciales para la existencia de los contratos están contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO Y CAUSA LÍCITA. En el caso subjudice, se pretende el cumplimiento de un contrato, legalmente celebrado que llena los extremos de ley, pues existe la cosa objeto del contrato, que posee el comprador, que este pago el precio, en consecuencia se perfeccionó la venta en virtud de que ella se perfecciona con la entrega de la cosa y con el pago del precio, es por ello que considera quien decide que la parte demandada cumplió con lo estatuido en la ley, y se repite se perfeccionó el contrato que no fue una opción como lo denominaron las partes sino una venta pura y simple y así se declara, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la obligación de solicitar o gestionar ante el propietario del terreno su adjudicación recaída por la vendedora, establecieron las partes en el contrato preliminar y el contrato de compra-venta, lo siguiente: CLÁUSULA SÉPTIMA: EL NO CUMPLIMIENTO DE LA PARTE VENDEDORA A NO REALIZAR LA VENTA DEFINITIVA , UNA VEZ OBTENGA DEL I N A V I LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA DARÁ PLENO DERECHO AL COMPRADOR A SOLICITAR POR VÍA JUDICIAL EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, como se puede observar la supuesta venta definitiva está sujeta a la actividad que debe realizar la vendedora, pero sin plazo alguno, y como ya se dijo, el comprador está en pleno conocimiento que la cosa adquirida enclavada en el un terreno propiedad de un ente estadal, en consecuencia, la condición allí plasmada no se ha verificado y por ello no debe prosperar la acción incoada y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios intentado por José Antonio Rondón Richiardi, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.748.380 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.937, contra Jeannette Rojas Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.343.497.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular
SARP.-
Exp N°. 5.622-05