República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.685-05
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Richard Candel Veliz Berra.
PARTE DEMANDADA: Miguel Campinho Pita.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Alberto Rafael Veliz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.044.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Froilan Rodríguez y Leonardo Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
I.
Por libelo presentado en fecha 13 de octubre del año 2005, el ciudadano Richard Candel Veliz Berra, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.389, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alberto Rafael Veliz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.044, demandó por cumplimiento de contrato, al ciudadano Miguel Campinho Pita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.772.
Expone el demandante, que celebró un contrato de servicio de obra, de forma verbal con el ciudadano Miguel Campinho Pita, para que le realizara unas modificaciones en una vivienda, que adquirió en la Urbanización "VILLA ENZO", ubicada al final de la calle Los Naranjos de esta ciudad, perteneciente dicha Urbanización, a la compañía INVERSIONES FRAMI 2004 S.A., ubicada en la avenida Los Llanos, al lado de Hierros Monagas, propiedad de los ciudadanos Leonardo La Forgia y José Francisco Castillo.
Sigue alegando el demandante, que ambas partes acordaron, que al finalizar la obra, la evaluarían para cancelar su totalidad, acuerdo que no llegó a cumplirse; porque una vez culminada la totalidad de las referidas modificaciones, han sido infructuosas todas las vías realizadas y las mismas, han sido en vana para el ciudadano Miguel Campinho, le cancele su trabajo. La acción la fundamenta en el artículo 1.133 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, demanda el ciudadano Miguel Campinho Pita, para que le cancele las modificaciones realizadas en su propiedad, la cual estima en doce millones quinientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 12.545.000,oo), asimismo, solicita se le nombre experto, a fin de realizar experticia en el lugar de la obra.
Al folio cinco y seis, riela recaudo acompañado con el libelo de la demanda.
Admitida la demanda, el demandado se dio por citado en fecha 01 de diciembre del año 2005, dentro del lapso para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal cuarto eiusdem, o sea: “El objeto y su cabal especificación o determinación, es decir, dejar claramente establecida la cuestión a la cual hace referencia o a la cual se contrae la demanda".
Por escrito de fecha 10 de enero del año 2006, el demandante subsanó los defectos de forma de la demanda.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2006, la parte demandada, hace alegatos en relación al escrito presentado por la parte demandante en fecha 10 de enero de 2006.
Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, fue admitido el escrito de subsanación.
Por escrito de fecha 17 de enero del año 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso en primer punto la defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el tribunal, aclara a las partes del lapso de cinco días para que la contestación al fondo se entienda abierto.
Según diligencia suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2006, deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, el tribunal, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Consta haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal, de fecha 24 de febrero del año 2006.
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero del año 2006, la parte demandada, hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, la parte demandante insiste en hacer valer las pruebas promovidas.
Por acta de fecha 02 de marzo de 2006, quedó desierto el acto para la designación de expertos en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la parte actora, solicita nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, la cual fue fijada para el segundo día de despacho siguiente a la 11:00 a.m.
Por acta de fecha 10 de marzo de 2006, quedó nuevamente desierto el acto para la designación de expertos. Seguidamente, la parte demandante, solicita nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, fijándose para el mismo, el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Consta al folio 63 del expediente, haberse realizado el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
Del folio 67 al folio 79, rielan las resultas de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio.
Al folio 85, consta la aceptación y juramentación de los expertos designados, asimismo el tribunal, expide credenciales a los mismos, a fin de que realicen la experticia correspondiente.
Del folio 89 al folio 103, consta las resultas del informe de experticia, presentado por los expertos designados.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, donde las partes hicieron uso de ese derecho, una vez vencido dicho lapso, no hubo observación a los mismos. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el demandante con su acción, que el ciudadano MIGUEL CAMPINHO PITA, supra identificado le pague la suma de bolívares DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.12.545.000,oo), por la totalidad de las reparaciones efectuadas en la casa propiedad del demandado ya mencionado, según los cálculos efectuados por el accionante, fundamentado su acción en el artículo 1.133 del Código Civil. Resuelta la cuestión previa opuesta, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, la pretensión del actor y negando que haya celebrado contrato verbal de obra con el ciudadano RICHARD CANDEL VELÍZ BERRA, identificado en autos, invirtiendo así la carga de la prueba.
En su oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, así como también la parte demandada.
Del escrito de pruebas de la parte actora, se infiere al capítulo I que promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio por lo que este Juzgador lo desecha, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente.-
En el capítulo II y III, Promovió los testimonios de los ciudadanos, Juan Candelario Moreno Ochoa y Carlos Alberto Moreno Ochoa, quienes prestaron su testimonio. En el capítulo IV y V, promovió documentos privados (recibos), que demuestran que los testigos fueron sus trabajadores, en la oportunidad o fecha allí señalada, es por ello que este Tribunal considera inoficioso mencionar las preguntas y respuestas dadas por ellos, habida cuenta que se encuentran dentro de las causales de inhabilidad establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus dependientes y tener un interés directo en el caso subjudice, por lo que se desechan tales testimonios y las documentales anexas, que guardan relación directa con éstos, y que además no traen elemento alguno que demuestre la celebración del contrato alegado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” en consecuencia la pretensión del actor ha de sucumbir en virtud de que no probó en principio la celebración del contrato alegado y tampoco que el demandado debiera la suma de dinero demandada.- Por lo que respecta a la experticia practicada, esta solo demuestra el valor de unas supuestas reparaciones que alcanzan al monto de bolívares CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo), pero no determina quien efectuó las mencionadas reparaciones, por lo que se desecha del proceso, En relación al documento apócrifo que corre inserto a los folios cinco y seis del expediente, este Tribunal lo desecha en virtud de que no está suscrito por ninguna de las partes y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue Richard Candel Veliz Berra, contra Miguel Campinho Pita, ambos identificados anteriormente, declara SIN LUGAR la demanda intentada.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 9:00 a, m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión
La Secretaria titular,
SARP.
Exp N 5.685-05
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