REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Jesús Salazar mediante la cual solicita se subsane el error existente en la sentencia dictada en el presente juicio, específicamente en lo atinente al Procedimiento y las personas mencionadas las cuales no guardan relación con la causa; al respecto se observa que, que el abogado diligenciante no esta facultado por ninguna de las partes para actuar en este juicio, sin embargo, en virtud del derecho que tienen las partes no solo al acceso a la justicia sino también a que se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los que se concreta en la tutela judicial efectiva y expedita consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal antes de decidir respecto a lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la Sentencia definitiva dictada en esta causa la cual cursa a los folios 48 al 52 del presente expediente, se expresó en la parte dispositiva de la misma “…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en la acción que por Reivindicación sigue Luis Emilio Martínez, contra Carmen Luisa Soto Rodríguez, ambos identificados anteriormente: Se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil…” es decir, que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario al señalar erróneamente la causa, las partes, y el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia este juzgado, de conformidad con la norma antes transcrita, ordena la rectificación del error cometido, y se acuerda señalar que el procedimiento es por Cumplimiento de Contrato seguido por Hugo Esteban Muñoz Pérez contra Gaspare Montaleone Scaturro, donde se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente rectificación, como formando parte de la sentencia respectiva.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
SARP/yss
Sol. N° 5.805